Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000117
ASUNTO: RP11-D-2015-000117

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dieciocho de abril del dos mil quince (18-04-2.015), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS;, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:
El adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) yo iba subiendo a mi casa con un compañero luego iban dos compañeros mas adelante y se juntaron con nosotros para irnos juntos con uno que se llama polo y tito, entonces llegó la patrulla y nos pegó a los cuatro y nos paramos los cuatros, no nos pidieron Cédula nos dijeron a dos que siguieran y a dos que nos quedáramos, entonces (…) el policía dice que nosotros hicimos un robo (…)” (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS; (…) por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD COMO LO ES DELITO DE ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS;, (…) solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oído al adolescente OMISSIS;, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, en virtud de los hechos suscitados en fecha17-04-2015, según consta en ACTA POLICIAL, de esa misma fecha suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, me encontraba acompañado del Oficial IAPES LISCAR ASTUDILLO y Oficial Jefe DEVI TORO en la Unidad del Cuadrante 17, y al pasar a la calle El Calvario, tres jóvenes estudiantes, con distintivos de la Unidad Educativa José Gregorio Hernández, nos informan que dos ciudadanos le despojaron a su compañera de su teléfono celular, y que habían emprendido veloz huida hacia la comunidad de Versalles, rápidamente precedimos a recorrer el lugar y varios transeúntes nos señalan que tomaron para la calle de Versalles, mas adelante nos conseguimos con la joven a quien habían despojado del teléfono, quien se identificó, la montamos en la unidad, y nos enseñó a dos ciudadanos con las mismas características, pude observar que uno de ellos se despoja de el teléfono lanzándolo hacia el porche de una vivienda, luego se realizó una revisión corporal encontrándose dos teléfonos mas, además de un bolso tipo morral (…) Posteriormente una vez escuchada la declaración del imputado de autos, la representación fiscal solicitó: “(…) procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS;, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD COMO LO ES DELITO DE ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS;, (…) solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)”, (Fin de la cita).
Mientras, la Defensora Público Penal Nº 2, ABG. GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, ni testigos alguno que corrobore lo manifestado por la victima, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones y en caso de ser negada no me opongo por lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público (…).” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el tipo penal en estudio ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS;
El delito investigado se presume ocurrió en fecha viernes diecisiete de abril del dos mil quince (17-04-2015), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2.015, suscrita por la adolescente OMISSIS; y rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez, donde se dejó constancia del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, donde se transcribió: “(…) es el caso que me encontraba con mis compañeros de clases a las afueras del Liceo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en eso se acercaron dos muchachos, uno se pone adelante y el otro atrás de mi y me arrebataron el teléfono, y se echaron a correr, yo me pego atrás de ellos y me lanzo al mas bajito y lo agarro por el brazo (…) en eso pasa una comisión de la policía y le notifique lo sucedió ellos me prestaron la colaboración, y cuando entramos a Versalles, vi al que me empujó, luego el Policía los detuvo, les dijo sus derechos y se los llevó en la Patrulla (...) Eso fue en las inmediaciones del Liceo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, cerca de la Carabobeña, como a eso de las 02:00 p.m., del día de hoy (…)”
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17-04-2015, firmada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, me encontraba acompañado del oficial IAPES LISCAR ASTUDILLO y oficial Jefe DEIVI TORO en la Unidad del Cuadrante 17 y al pasar a la calle El Calvario, tres jóvenes estudiantes, con distintivos de la Unidad Educativa José Gregorio Hernández, nos informan que dos ciudadanos le despojaron a su compañera de su teléfono celular, y que habían emprendido veloz huida hacia la Comunidad de Versalles, rápidamente precedimos a recorrer el lugar y varios transeúntes nos señalan que tomaron para la calle de Versalles, mas adelante nos conseguimos con la joven a quien habían despojado del teléfono, quien se identificó, la montamos en la unidad, y nos enseño a dos ciudadanos con las mismas características, pude observar que uno de ellos se despoja de el teléfono lanzándolo hacia el porche de una vivienda, luego se realizó una revisión corporal encontrándose dos teléfonos mas, además de un bolso tipo morral, en vista de lo incautado es por lo cual quedaron detenidos y puestas a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público (…)”
ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez donde se deja constancia del sitio del suceso; del cual se extrae parcialmente, cito: “(…) en la calle Carabobo, específicamente en el frente del Liceo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular por la presunta comisión de un hecho punible, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (…) SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, UBICADO EN LA DIRECCIÓN ARRIBA MENCIONADA (…)”
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 17 de abril del 2015, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo las mismas las siguientes: un bolso tipo morral, de color verde con gris, y en su interior seis envases de Gel Fijador, sin marca visible y un teléfono, color negro y forro Blackberry Curve, modelo 8520, la cual se da por reproducida por guardar relación con el presente expediente.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia, de las actuaciones recibidas, así como del imputado de autos, la cual se da por reproducida por guardar relación con el presente expediente.
RECONOCIMIENTO Nº 0150, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja: “(…) RECONOCIMIENTO LEGAL (…) Un (01) BOLSO, comúnmente conocido como morral, elaborado en tejido de material sintético de color GRIS y VERDE, con capacidad interna para dos compartimientos, marca XPS, provisto de cierre y cremallera, se halla en mal estado de uso y conservación (…)”
RECONOCIMIENTO Nº 0149, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en cuyo documento se lee: “(…) RECONOCIMIENTO LEGAL (…) Un (01) DISPOSITIVO MÓVIL, comúnmente conocido como teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520, color NEGRO, con teclado del mismo color (…) Un (01) DISPOSITIVO MÓVIL, comúnmente conocido como teléfono celular, marca ZTE, modelo Z432, color NEGRO, (…)”
RECONOCIMIENTO Nº 0148, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se lee: “(…) Tres (03) Envases, elaborados en material sintético de color traslúcido, provisto de tapas protectoras de color blanco, sin marca comercial visible, (…)”
AVALUO REAL Nº 044, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejó constancia: “(…) VALOR REAL (…) Un (01) DISPOSITIVO MÓVIL, comúnmente conocido como teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520, color NEGRO, con teclado del mismo color (…) justipreciado en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.500,00 Bs.) (…)”
MEMORANDUM Nº 9700-226-0443, de fecha14 de abril de 2015, cursante al folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el adolescente OMISSIS;, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES PENDIENTES.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al investigado de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; en especial con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2.015, suscrita por la adolescente OMISSIS; y ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17-04-2015, firmada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”; por lo que este Juzgador estima que existió una presunta participación del adolescente de marras, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; procediendo a Calificarse la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha viernes diecisiete de abril del dos mil quince (17-04-2015), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En atención a lo anterior, este Juzgado impone un régimen de presentación contra dicho imputado, en virtud de lo cual deberán presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES.

TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía, del Estado Sucre, con sede en esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha dieciocho de abril del dos mil quince (18-04-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.