Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000081
ASUNTO: RP11-D-2015-000081
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
SANCIÓN PRIVATIVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VÍCTIMAS: Ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS y MANUEL DE JESÚS FARIAS y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiuno de abril del dos mil quince (21-04-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000081, seguido al adolescente OMISSIS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS y MANUEL DE JESÚS FARIAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a través de la cual resultó SANCIONADO con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 8, 620 Literal “F”, 622 y 539 ejusdem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado: por tal motivo estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede conforme a derecho este Juzgado:
En fecha veintiuno de abril del dos mil quince (21-04-2015), este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial que rige la materia especial de niños, niñas y adolescentes; la representación fiscal, de viva voz, formuló acusación contra el adolescente OMISSIS; identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS y MANUEL DE JESÚS FARIAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos; es decir, la vindicta pública, en forma oral señaló en Sala, que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) específicamente en la Zona Montañosa del Sector El Chuare, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue aprehendido el adolescente de marras, tal como lo describe ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 53, donde se aprecia lo siguiente, cito: “(…) El día domingo 15/03/2015, siendo las 17:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano (…) denunciando que sus familiares habían sido atracados y que los delincuentes estaban armados y se desplazaban por el río Chuare, en la Población de Macarapana, una vez recibida esta información se constituyó una comisión, dirigiéndonos a la Población de Macarapana, específicamente en el Sector denominado El Chuare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (…) comenzamos a subir a la zona montañosa de esta localidad, encontrándonos con cuatro sujetos armados, gritándoles con voz fuerte y clara ¡Alto! al oír esto los sujetos emprendieron la huida disparando a la comisión, por lo que hubo un breve intercambio de disparos, uno de los sujetos, se entregó mientras dos lograron escaparse hacia la parte alta de la zona montañosa y uno de ellos huyo hacia la parte baja en dirección al pueblo (…) se procedió a rastrear la zona logrando incautar dos escopetas descritas de la manera siguiente: Una (01) escopeta Calibre 16 serial 234 inch, modelo chamber, y una (01) escopeta calibre 44 de fabricación casera sin serial visible, de igual forma se recuperó en el sitio del suceso dos (02) cartuchos calibre 44 y un (01) cartucho calibre 16, ambos sin percutir, tres (03) sacos de cacao de aproximadamente 45 kilos cada uno para un total de 135 kilos, dos motores para nevera seriales Nro TPB 0962 y uno de ellos sin serial visible, una (01) motosierra marca stihl, modelo stihl 051, sin serial visible, posteriormente se procedió a chequear visiblemente al detenido, observando que no presentó herida alguna, el mismo no poseía documento de identificación, sin embargo dijo ser y llamarse OMISSIS; Seguidamente se procedió a retirarnos hacia la zona baja (…) informando que minutos después de haber comenzado la balacera se desplazaba un sujeto a bordo de un vehiculo tipo moto, que al darle la voz de alto intento darse a la fuga sin lograrlo ya que fue detenido por la comisión (…) En vista de la Situación descrita se procedió a trasladar el material incautado y los dos ciudadanos detenidos hasta la sede de vigilancia Costera Carúpano, hasta llegar a la Unidad se encontraban las víctimas del robo que estos sujetos se presume habían cometido, éstos al ver a los sujetos lo identificaron como los autores del delito (…).” (Fin de la cita).
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de medios de pruebas escritos; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado, que se declarase responsable penalmente al adolescente OMISSIS; identificado ut supra, y le fuere impuesta como Sanción, la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, fue impuesto el acusado de marras, sobre el contenido del artículo 49.5 Constitucional; así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando constancia en actas de lo siguiente: El adolescente OMISSIS; identificado ut retro, voluntariamente, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.”
Tal declaración constituyó la aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionado dicho adolescente, en las mismas condiciones como fue formulada en el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que al admitir los hechos, serviría de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La manifestación del acusado, fue regulada como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público. La Defensa del acusado, solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la sanción para su defendido, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 en relación con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la declaración del adolescente de autos, relativas a al admisión de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue Constitucionalmente permitido a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS y MANUEL DE JESÚS FARIAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada en Sala, realizada de manera voluntaria, se observó una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los hechos punibles objeto del presente proceso son calificados en nuestra Legislación como ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut retro, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometerse el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: El hecho enunciado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS y MANUEL DE JESÚS FARIAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; A tal efecto, tenemos que el hecho punible de mayor gravedad entre los investigados lo constituye el ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En efecto el Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “(…) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual (...)” (Culmina la cita). A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado) De la precitada norma se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, siendo el segundo supuesto aplicado al caso en estudio, por cuanto el mismo fue cometido por el acusado identificado en actas procesales, en compañía de otros sujetos; quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte para las víctimas mencionadas en el presente expediente, logró despojarlos de tres (03) sacos de cacao de aproximadamente 45 kilos cada uno para un total de 135 kilos, dos motores para nevera seriales Nro TPB 0962 y uno de ellos sin serial visible, una (01) motosierra marca stihl, modelo stihl 051, sin serial visible. LITERAL “D”: El adolescente, identificados ut retro, aceptó que ciertamente se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego, exteriorizando con su conducta típica, antijurídica y culpable, amenazas a la integridad física del agraviado, operando en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida y el ataque a la libertad, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento de varias de sus pertenencias. Al momento de aplicar la Medida Reeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y el Estado, que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para el logro de la reinserción en la Sociedad por parte del adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS y MANUEL DE JESÚS FARIAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 Literales “A” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; por declararlo responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS y MANUEL DE JESÚS FARIAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores.
TERCERO: CONCEDIÓ REBAJA correspondiente a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de la sanción requerida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA mantener al adolescente recluido de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que la ciudadana Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá, cumplir la medida privativa de libertad. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha veintiuno de abril del dos mil quince (21-04-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
|