Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000119
ASUNTO: RP11-D-2015-000119
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dieciocho de abril del dos mil quince (18-04-2.015), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los Adolescentes OMISSIS;; por estar presuntamente incursas en la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes; sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:
El adolescente OMISSIS; expuso: “(…) veníamos de la avenida y estábamos esperando autobús en la Plaza Colón y venían saliendo unos motorizados del Cementerio y allí nos detuvieron, nos detuvieron porque eso estaba oscuro, no opusimos resistencia, nos montamos tranquilos, y nos trajeron al Comando, (…)” (Fin de la cita)
El adolescente OMISSIS;; manifestó: “(…) veníamos de la avenida y estábamos esperando Autobús en la Plaza Suniaga y venían saliendo unos motorizados del Cementerio y allí nos detuvieron, nos detuvieron porque eso estaba oscuro, no opusimos resistencia, nos montamos tranquilos, y nos trajeron al Comando, (…)” (Termina la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídos (…); se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, en virtud de los hechos suscitados en fecha 17-04-2015, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 03, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente a las 9:00pm de la noche del día 17-04-2015, me encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida principal de San Martín, específicamente por la Plaza Suniaga logramos avistar a dos sujetos que al notar la presencia de la comisión policial trataron de ocultarse en la Plaza, motivo por el cual le dimos la voz de alto, le explicamos que haríamos una revisión corporal, los mismo optaron una actitud agresiva contra la comisión, vociferando todo tipo de improperios en contra de la comisión, a pesar de que le hicimos varios llamados de atención los mismos mantenían la actitud hostil, razón por la cual quedaron detenidas y puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público (…) Posteriormente una vez escuchadas las declaraciones de los imputados de autos, la representación fiscal. solicitó: “(…) procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS;, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codicio Penal, en perjuicio del perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. (…)” (Fin de la cita).
Mientras la Defensora Público Penal Nº 2, ABG. GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mis defendidos, testigos alguno que corroboren, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones; en caso de que el Tribunal no comparta mi solicitud me adhiero a lo expuesto por el Ministerio Público. (…).” (Culmina la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el tipo penal en estudio RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El delito investigado se presume ocurrió en fecha diecisiete de abril del dos mil quince (17-04-2.015), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el sitio conocido como Plaza Suniaga, calle principal vía Urbanización San Martín, Carúpano, Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, de fecha 17/04/2015, cursante al folio tres (03), suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy 17/04/15, me encontraba en labores de patrullajes, (…) por las inmediaciones de la avenida principal de San Martín, específicamente por la plaza Suniaga, logramos avistar a dos sujetos que al notar la presencia de la comisión policial trataron de ocultarse en la plaza detrás de unos árboles motivo por el cual le dimos la voz de alto, (…) los mismos optaron una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando todo tipo de improperios en contra de la comisión, a pesar que le hicimos varios llamados de atención, los mismos mantenían una actitud hostil, en vista de su actitud le indicamos que quedarían detenidos (…) quedando identificados plenamente como: los adolescentes OMISSIS;, (…)”. (Termina la Cita)
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 17-04-2015, la cual riela al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la calle principal de San Martín, específicamente la Plaza Suniaga, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-04-2015, inserta al folio diez (10), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia, de las actuaciones recibidas, así como de los imputadas de autos, la cual se da por reproducida.
MEMORANDUM Nº 9700-226-0447, de fecha 18-04-2015, la cual se aprecia al folio once (11), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que los adolescentes OMISSIS;, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES PENDIENTES.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los investigados de autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en especial con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 17/04/2015, cursante al folio tres (03), suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-04-2015, inserta al folio diez (10), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia, de las actuaciones recibidas, así como de los imputados mencionados ut supra, la cual se da por reproducida; por lo que este Juzgador estima que existió una presunta participación de los adolescentes de marras, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; procediendo a Calificarse la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha en fecha diecisiete de abril del dos mil quince (17-04-2.015), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el sitio conocido como Plaza Suniaga, calle principal vía Urbanización San Martín, Carúpano, Estado Sucre.
En atención a lo anterior, este Juzgado impone un régimen de presentación contra ambos adolescentes, en virtud de lo cual deberán presentarse por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los Adolescentes OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los Adolescentes OMISSIS; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los imputados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía, del Estado Sucre, con sede en esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha dieciocho de abril del dos mil quince (18-04-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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