Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000198
ASUNTO: RP11-D-2006-000198

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Recibido en este Despacho Judicial causa proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con escrito solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a quienes fueran adolescentes OMISSIS por la presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código penal Venezolano, vigente para la época, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL RAMÍREZ, por considerar el despacho Fiscal que en la causa en estudio se encuentra PRESCRITA LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 48 Ordinal 8º, 300 Ordinal 3º y 318 Ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, desde la fecha que se cometió el delito, vale decir el 27/02/2.003, quien decide procede a emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


Siendo que el motivo de esta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, efectuada por la Oficina Fiscal, es motivado por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, considera este Juzgador que no es necesario la realización de la Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir el pedimento fiscal con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho. Y así se decide.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado la causa, se observa que esta Investigación se inició el 27/02/2.003, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00 a.m.) cuando presuntamente los investigados de marras perpetraron el delito investigado, apoderándose de UNA (01) PISTOLA CROMADA, MARCA BRYCO, MODELO 38, CALIBRE 380, CON CARGADOR DE SEIS (06) BALAS, avaluada en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00), tal como se especificó mediante EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL Nº 164, de fecha 10 de Marzo del 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; estableciéndose de ese modo lo siguiente: que siendo que el hecho ilícito se suscitó el 27/02/2.003, visto que han pasado más de TRES (03) AÑOS, tiempo prudencial exigido por el legislador para que opere la Extinción de la Acción Penal, procedió la representación fiscal a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 318 numeral 3º, 48 numeral 8º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Fiscalía para esta solicitud, revisado el expediente analizando el tipo de delito, el tiempo trascurrido para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal imputado resultó ser el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL RAMÍREZ, apreciándose además que es un delito de acción pública, que no admite privación de libertad como sanción definitiva y por lo tanto prescribe a los TRES (3) AÑOS, tal como rezan los artículos 615 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal para los hechos punibles desde su perpetración, el cual fue presuntamente consumado tal como se dijo ut supra, en fecha 27/02/2.003; por lo que en definitiva este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta Causa, conforme al artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al haber operado la Extinción de la Acción Penal, previsto en el artículo 318 numeral 3º en relación al artículo 48 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al prescribir la acción penal, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a quienes fueran adolescentes OMISSIS;; en investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código penal Venezolano, vigente para la época, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL RAMÍREZ, por considerar el despacho Fiscal que en la causa en estudio se encuentra PRESCRITA LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 48 Ordinal 8º, 300 Ordinal 3º y 318 Ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS, desde la fecha que se cometió el delito, vale decir el 27/02/2.003, es decir, han transcurrido exactamente DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES, conforme a los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, así como a la victima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.