Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000001
ASUNTO: RP11-D-2015-000001

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: Ciudadano LINO DEL JESUS RAMIREZ.
FISCAL 6º AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: ANNY TOVAR.

Celebrada en fecha nueve de abril del dos mil quince (09-04-2.015) la audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESUS RAMIREZ; por el que el prenombrado adolescente resultó declarado responsable penalmente y sancionado al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ibídem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha quince de abril del dos mil quince (15-04-2.015), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente OMISSIS, perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESUS RAMIREZ; hecho ocurrido en fecha cuatro de enero del dos mil quince (04-01-2015) tal como lo señala el ACTA DE identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, así se desprende de ACTA DE ENTREVISTA, de esa fecha, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual se deja constancia, de la declaración rendida por el ciudadano LINO DEL JESUS RAMIREZ RODRIGUEZ, quien expuso, cito: “(…) me encontraba en mi casa y como a las 02:00 horas de la mañana, del día de hoy 04 de enero de 2015, me paro para ir al baño y sentí que estaban tocando la puerta del frente de mi casa y cuando observo por el ojo mágico me percaté que era un muchacho que siempre iba a pedirme agua, y cuando abro la puerta le pregunte que quería, y me pidió que le diera dinero y agua, yo le dije que no tenia dinero que si quería agua le daba, este aceptó y lo dejé pasar (…) y no cerré la puerta, cuando vengo a traerle el agua me percaté que dentro de la casa estaban dos muchachos más, fue cuando le dije que se salieran de mi casa y corrí para el fondo a la casa de mi familia a buscar ayuda y cuando regresé, me percaté que se habían llevado, UNA COMPUTADORA CON EL CPU Y UNA IMPRESORA MULTIFUNCIONAL TODOS MARCA HP, que tenia en la sala y al rato llego una comisión de la policía con ellos adentro detenidos y me preguntaron que si me habían robado un equipo de computación (…) y los funcionarios me dijeron que habían agarrado a dos sujetos con un equipo de computación y cuando los vi, les dije que esos eran los mismos que se metieron en mi casa y esa computadora y la impresora era de mi propiedad, luego me trajeron a la policía a formular la denuncia. (…)” (Fin de la cita)
Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho punible denunciado como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada, esperando en dicha oportunidad fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: JESÚS QUIARO y LUÍS MARTÍNEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes practicasen la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 072, realizada en el sitio del suceso, y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 003, ambos de fecha 04-01-2015; TESTIGOS: DAVID RODRÍGUEZ, LUÍS ROJAS y LUÍS RODRÍGUEZ, y ANTONIO RODRÍGUEZ, pertenecientes al Destacamento Policial Nº 3.1 de la Región Policial Nº 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; practicantes de la aprehensión policial del adolescente de autos; y el Ciudadano LINO DEL JESÚS RAMÍREZ, víctima en el presente asunto. Para su incorporación por su lectura, ofreció la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 072, realizada en el sitio del suceso, y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 003, ambos de fecha 04-01-2015; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente OMISSIS, identificado ut supra, previa admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fue informado acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción.”. (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó la aceptación del hecho por el cual resultó sancionado el acusado, identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento.
La Defensa Pública, a cargo de GERTRUDIS ALCOBA, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: La aceptación que el adolescente OMISSIS, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESUS RAMIREZ. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el prenombrado adolescente quedó demostrada su aceptación acerca del mismo, conforme a los hechos narrados por la Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que dicha acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: El tipo penal objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESUS RAMIREZ; siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer el delito investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado, cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y como consecuencia le corresponde sea aplicada en su contra la sanción consistente en una recriminación verbal; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el hoy sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESUS RAMIREZ y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del hoy sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESUS RAMIREZ.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; por haber sido declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESUS RAMIREZ.; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir en consecuencia con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando constancia en acta correspondiente la materialización de la ejecución de la medida socio educativa dictada.
TERCERO: EJECUTA LA SANCIÓN DECRETADA, siendo impuesto el sancionado de autos, mediante el uso por parte del Juez de la reprimenda verbal, a fin de hacerle tomar conciencia del hecho punible cometido. Impuesto como ha sido el imputado de la sanción antes señalada, ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ANNY TOVAR.
En fecha quince de abril del dos mil quince (15-04-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ANNY TOVAR.