Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000394
ASUNTO: RP11-D-2014-000394
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha 10 de abril del 2.015, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrito por cuanto en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2014-000394, seguido contra el Adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ, venezolano, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.669.992, residenciado en calle Real, Sector Las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 y CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en los artículo 218 y 456 Segunda Aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ. De la revisión de las actuaciones se puede corroborar que el adolescente OMISSIS (…) no se le puede atribuir los delitos antes descritos, en virtud de que (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que o comprometa, así como además no existen testigos presenciales (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según se relatan en ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, por medio de la cual quedó constancia de lo siguiente, cito: “(…) que siendo la 01:15 p.m. realizando labores de patrullaje, específicamente al pasar por la calle independencia fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como ENRIQUE APOLINA LUGO VASQUEZ, quien informó que había sido robado por dos jovencitos, el primero de contextura morena, de 1.70 mts de estatura, con camisa color oscuro y pantalón Jean, y el otro de contextura gruesa de 1.73 mts, con franela oscura, un Jean, una gorra, los cuales agarraron a la calle calvario, (..,) y al realizar un breve recorrido por la calle El Calvario, detrás de la Iglesia Santa Catalina, avistamos a un adolescente quien al ver la comisión policial mostró una actitud no acorde a lo normal, uno de ellos se dio a la fuga, (..,) le indicamos al ciudadano que nos acompañara al Comando Policial, por lo que se le indicó que quedaría detenido (…)” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ, venezolano, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.669.992, residenciado en calle Real, Sector Las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante la ausencia de elementos de convicción que lo comprometan; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil quince (23-04-2.015). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNY TOVAR.
En esta fecha se redactó el texto completo del fallo conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNY TOVAR.
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