Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000126
ASUNTO: RP11-D-2013-000126

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR MUERTE DE REO.

Recibido en fecha diez de abril del dos mil quince (10-04-2015) solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a quien en vida fuere Adolescente OMISSIS; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana MARIA BERTINA SALAZAR, venezolana, de cincuenta y siete (57) años de edad para la época de cometido el delito investigado, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.873.447, residenciada en el Sector Guayacán, calle La Fe, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 300 y 48 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

En ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por la Ciudadana MARIA BERTINA SALAZAR, donde quedó constancia de: “(…) con la finalidad de denunciar que sujetos conocidos como ROBA POLLO, ROBERTO y PIÑANGO, se introdujeron a mi residencia y lograron llevarse un amplificador de sonido de color negro, (…) dos (02) anillos de graduación, uno de ellos elaborado en oro, el otro en plata (…)”
En dicho documento se expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el hecho investigado que hoy nos ocupa; así como también, de su contenido se desprende que los hechos ocurrieron en fecha de fecha 02-10-2012, en horas de la mañana.

DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN

En efecto, consta al folio catorce (14) del expediente, documento acompañado en copia fotostática por la representación fiscal, consistente el mismo en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 475-2.014, emitida y suscrita en fecha 13-11-2014, por el DR. ANGEL PERDOMO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, adscrito a Medicatura Forense de Cumaná, por medio del cual Certifica que en fecha 12-11-2014, falleció el Adolescente OMISSIS; y que su deceso acaeció como consecuencia de, CITO: “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE ESTÓMAGO Y MESENTERIO. SHOCK HIPOVOLEMICO”.
DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Como corolario de lo expuesto ut supra, observa quien aquí decide que la presente causa es seguida contra el prenombrado investigado de autos Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a quien la ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; le imputare la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana MARIA BERTINA SALAZAR, identificada ut retro. Es de observar que en el transcurso del proceso sobrevino una causal de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, como lo es el fallecimiento del investigado, en tal sentido nuestra legislación Patria dispone en nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado o imputada. (…)”Continúa dicho Código Adjetivo Penal: “Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3°- La acción Penal se ha extinguido (…)” (Culminan las citas)
Aunado a las normas precitadas el artículo 28 Numeral 5º, ejusdem, dispone como sustento de la excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal, la extinción de la misma, lo cual puede incluso ser declarado de oficio por el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera instancia de parte. Tales disposiciones son también aplicables al caso de autos, conforme al régimen supletorio que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto encuentra quien aquí decide que, existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como la vía procesal para resolver el incidente planteado, pues priva la cuestión de mero derecho a saber, la muerte del imputado, que una vez probada en la Causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ejercida contra quien en vida fuere Adolescente y respondiere al nombre de OMISSIS en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana MARIA BERTINA SALAZAR, venezolana, de cincuenta y siete (57) años de edad para la época de cometido; a tenor de lo contemplado en el artículo 48.1 en relación con el artículo 300 Ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra quien en vida fuere el Adolescente OMISSIS; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana MARIA BERTINA SALAZAR, venezolana, de cincuenta y siete (57) años de edad para la época de cometido; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 1º, 300 Ordinal 1º, 28 Ordinal 5º y 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sobreseído hoy occiso, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a la Unidad de Defensoría Pública Penal, al Representado del adolescente de autos, a la Ciudadana víctima de autos MARIA BERTINA SALAZAR. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ANNY TOVAR.
En esta fecha, se da cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNY TOVAR.