Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000114
ASUNTO: RP11-D-2015-000114


SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: VIOLACIÓN, VIOLENCIA FÍSICA, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES.
VÍCTIMAS: Ciudadanos JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ y KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ.
FISCAL VI PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSOR PRIVADO: JAIRO ACOSTA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha dieciséis de abril del dos mil quince (16-04-2015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenidos en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000114, seguido al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ; acto que culminó siendo las horas de la tarde(06:30 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

I
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, (…) en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15/04/2015 según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, quienes dejan constancia que: “(…) En esa misma fecha, siendo las 9:20 de la noche, compareció ante este Despacho Policial la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ (…) y expone lo siguiente: Es el caso que el día de hoy 15/04/2015, a eso de las 4:00 de la tarde me encontraba en la concha acústica con mi novio hablando, cuando a eso de las 6:30 de la tarde me dieron ganas de hacer pipi entonces nos fuimos hacia una de las chozas que se encuentran hacia la playa, cuando estaba haciendo pipi llegaron tres muchachos, nos acorralaron a mi y a mi novio, después nos estaban pidiendo los teléfonos y le dijimos que no teníamos entonces le revisaron el bolsillo a mi novio KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ y le sacaron el teléfono(…) nos dijeron que camináramos hacia una mata que esta hacia el canal de aguas sucias, nos dijeron que nos sentáramos en el piso y a mi novio que se quitara la ropa y le taparon la cara, después de eso lo amarraron con la ropa de él y con mi ropa y le taparon la cara, después de eso el que se veía mas menorcito me empezó a violar y me decía que me callara, que no gritara porque sino me iba a apuñalear o iba a matar a mi novio, entonces llego un negrito, me quería violar y me puso a mamar, a mi novio lo puyaron en varias oportunidades con un pico de botella le decían te voy a matar (…) en eso llegó la policía y salieron corriendo (…) nos dijeron que nos levantáramos y al pararnos corrimos hacia la unidad y le manifestamos a la policía lo que nos había pasado, nos montaron en la patrulla y salimos en busca de ellos (…) En la parte de la playa detrás de la Concha Acústica Luís Mariano Rivera, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, aproximadamente a las 6:50 de la tarde del día 15/04/201(…) Ellos se encontraban sentados frente al Hotel cuando nosotros bajamos (…) Que le dieran el teléfono y como se lo negamos, ellos le revisaron el bolsillo y empezaron a amenazarnos, después nos dijeron que fuéramos a la matica esa (…) En compañía de mi novio KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ (..) No (…) con pico de botella (…) No, estaban buenos y sanos, el que me estaba violando olía era a cigarro, no se si estaba drogado o no (…) Si, que si hablábamos o gritábamos nos iban a matar (…) de verdad no se porque donde estábamos, estaban varias personas que nos estaban echando broma pero me dieron ganas de hacer pipi y bajamos para ese lugar para que no me vieran, cuando ellos bajaron (…) Es todo.” por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. (…).”• (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se les imputa en este acto, como lo son los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ, por lo que solicito le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, por cuanto dos de los cuatro delitos que se le imputan en sala, se encuentran previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” como PRIVATIVOS DE LIBERTAD (…)” . (Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JAIRO ACOSTA, quien expuso: “(…) revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y oída la representación hecha por le ministerio público, observando que mi representado manifestó en esta sala que uno de los delitos que se le están imputando como es el robo el si lo cometió, es por lo que solicito a este tribunal debido a que este delito es privativo de libertad que se le sean realizado los examen psicosociales y se le aplique una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la ley especial, solicito copia, (…)” (Termina la cita)

II
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, y manifestó: “(…) estábamos los tres por la avenida, por donde esta la Concha, nos llegamos para robar el teléfono, llegamos y le quitamos el teléfono y el otro chamo Elías que es menor de edad, se quedo con la chama y cuando llego el gobierno Orlando y yo corrimos, no me di cuenta que pasó, porque cuando yo salí corriendo ellos se quedaron hay, a nosotros nos detuvieron por el Centro y Elías se perdió, Es todo. (…)” (Termina la cita)

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, incluso con la declaración rendida ante este Juzgado por el adolescente, identificado ut supra, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuyas comisiones en caso de comprobarse participación del adolescente, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los tipos penales en estudio merecen a juicio de este Juzgado la calificación de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 15/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, quienes dejaron constancia de las actuaciones policiales iniciadas en el presente asunto.
ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, quienes dejaron constancia que: “(…) En esa misma fecha, siendo las 9:20 de la noche compareció ante este Despacho Policial la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ(….) y expone lo Siguiente: Es el caso que el día de hoy 15/04/2015, a eso de las 4:00 de la tarde me encontraba en la concha acústica con mi novio hablando, cuando a eso de las 6:30 de la tarde me dieron ganas de hacer pipi entonces nos fuimos hacia una de las chozas que se encuentran hacia la playa, cuando estaba haciendo pipi llegaron tres muchachos, nos acorralaron a mi y a mi novio, después nos estaban pidiendo los teléfonos y le dijimos que no teníamos entonces le revisaron el bolsillo a mi novio KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ y le sacaron el teléfono (…) nos dijeron que camináramos hacia una mata que esta hacia el canal de aguas sucias, nos dijeron que nos sentáramos en el piso y a mi novio que se quitara la ropa y le taparon la cara, después de eso lo amarraron con la ropa de el y con mi ropa y le taparon la cara, después de eso el que se veía mas menorcito me empezó a violar y me decía que me callara, que no gritara porque sino me iba a apuñalear o iba a matar a mi novio, entonces llego un negrito, me quería violar y me puso a mamar, a mi novio lo puyaron en varias oportunidades con un pico de botella le decían te voy a matar (…) en eso llegó la policía y salieron corriendo (…) nos dijeron que nos levantáramos y al parárarnos corrimos hacia la unidad y le manifestamos a la policía lo que nos había pasado, nos montaron en la patrulla y salimos en busca de ellos (…) En la parte de la playa detrás de la Concha Acústica Luís Mariano Rivera, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, aproximadamente a las 6:50 de la tarde del día 15/04/2015 (…) Que le dieran el teléfono y como se lo negamos, ellos le revisaron el bolsillo y empezaron a amenazarnos, después nos dijeron que fuéramos a la matica esa (…) En compañía de mi novio KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ (…) con pico de botella (…)” (Fin de la cita, subrayado del Juzgado)
ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 15/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, la cual se da por reproducida. (Termina la cita).
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/05/2015, rendida por el Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en su condición de víctima en el presente asunto.
INFORME MEDICO, de fecha 15/04/2015, suscrita por el DR. KEVIN SALGADO GUILLEN, MEDICO CIRUJANO, donde deja constancia de las evaluaciones realizadas a la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, víctima en le presente asunto, la cual se da por reproducida.
INFORME MEDICO, de fecha 15/04/2015, suscrita por la DRA LORENA SANCHEZ, MEDICO CIRUJANO, donde deja constancia de las evaluaciones practicadas al Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2015, cursante en el folio 16 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-0437, de fecha 16/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, el cual se deja constancia que el imputado LUIS JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA, presenta el siguiente registro policial Fecha 24/04/14 CICPC CARUPANO, EXPEDIENTE K-14-00567 POR ROBO.
EVALUACION MEDICO FORENSE, fecha 16/04/2015, suscrita por el DR RAFAEL DIAZ EXPERTO PROFESIONAL I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, el cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen con desgarro completo no sangrante (antiguo), (…) dos desgarros incompletos sangrantes de 5 y 7 según las agujas del reloj en posición ginecológica. Conclusión Desfloración Positiva (...) Ano rectal Negativo. (,,,)” (Culmina la cita, resaltado del Tribunal)
EVALUACION MÉDICO FORENSE, de fecha 16/04/2015, suscrita por el DR RAFAEL DIAZ EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, el cual se deja constancia cito: “(…) el Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ, presentó Herida contusa cortante de 1 cm en la región escapular izquierda a 3 cm del hombro izquierdo. Presentó dos heridas punzante poco profundas superficiales en la región escapular izquierda a nivel infra espinoso (…)” (fin de la cita, destacado de quien decide)
Por lo expuesto resultó procedente la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, ya que entre los delitos precalificados por el Ministerio Público se encuentran además de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ; dos (02) delitos cuyas naturalezas les permitió a nuestro Legislador Patrio, definirlos como graves, a saber: VIOLACION, tipificado en el artículo 374 Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, todo a tenor de lo contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y SIN LUGAR la solicitud de Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública., por lo que al existir fundados elementos para presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración de los precalificados delitos; se reúnen en el presente caso con los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, para la Detención por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

IV
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha 15/04/2015 según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de su residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, permiten a su autor, merecer sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de los imputados, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles de carácter grave investigados, imputados al adolescente de marras, lo constituyen los delitos calificado como VIOLACIÓN; ROBO AGRAVADO; por lo que de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para las víctimas, es por ello que hace merecedor de sanción privativa de libertad al adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la perpetración de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3, con sede en Municipio Mariño, Estado Sucre.
TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescentes de autos, solicitada por el Defensor Privado, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, la cual fue solicitada por la Defensa Privada.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente al adolescente de autos, quien serán evaluado por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día Miércoles 22-04-2.014, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) Notifíquese a la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha viernes dieciséis de abril del dos mil quince, siendo las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.