REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000070
ASUNTO: RP11-D-2015-000070
AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, hoy Occiso, identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
I
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DRA. DUBRASKHA MATA, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: OMISSIS hecho presuntamente ocurrido en fecha 19 de Noviembre del año 2014, cuando se inicia la presente averiguación por TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, que reza: “(…) El suscrito Jefe de Guardia de este Despacho, deja constancia que en las novedades acaecidas en la jurisdicción de esta Sub-Delegación, en un lapso comprendido desde las 07:30 Horas de la mañana del día miércoles 19-11-2.014, hasta las 07:30 horas del día Jueves 20-11-2.014, aparece una que copiada textualmente dice así: 10:30 Hrs.-RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA/INICIO DE AVERIGUACION/ EXPEDIENTE K-14-0391-00385/POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Oficial SANTOS AGUIRRE, adscrito a la Policía del Estado Sucre, con sede en esta Localidad, informando que en el Sector Sol Paraíso, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto…, así como del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, EDGARDO BRICEÑO y Detectives MIGUEL RENGEL, CARLOS DELGADO y MIGUEL RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 10:35 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector EDGARDO BRICEÑO y Detectives MIGUEL RENGEL, CARLOS DELGADO, a bordo de las unidades Tacoma, de color gris y Machito, de color blanco, hacia el Sector Sol Paraíso, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, al mando del Funcionario FRANKLIN COVA, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo aproximadamente a cinco metros de una vivienda, tipo rancho, la cual se encuentra deshabitado, específicamente sobre el suelo, en decúbito dorsal, quien presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, aproximadamente, cabello corto, de color castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas, y portando como vestimenta: una (01) camisa de color violeta oscuro y un (01) bermuda de color beige, presentando varias heridas por arma de fuego en la cabeza y varias partes de su cuerpo e impregnada con una sustancia hemática de color pardo rojiza, procediendo inmediatamente el Funcionario Detective MIGUEL RENGEL, a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar, fijando y colectándose cerca del occiso en un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo, de igual manera a dos metros del cuerpo del interfecto se colecto de manera dispersas seis (06) conchas, calibre 9mm, de color dorado, marca II, asimismo fuimos abordado por un ciudadano que se identificó: CRUZ JOSÉ NUÑEZ MONTAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido el 11-11-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio casado, residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle Villa Esperanza Dos, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono de ubicación No Posee, titular de la cédula de identidad número V-5.089.630, quien nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre: OMISSIS
La representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS: ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, ANGEL FIGUEROA, MIGUEL RANGEL y CARLOS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Güiria, responsables del procedimiento, ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, MIGUEL RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Güiria, responsables de realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 679, ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, MIGUEL RENGEL, miembros del precitado cuerpo policial quienes realizaron INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 680, MIGUEL RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Güiria, quien practicase EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 194, ALCIRA SARAGOZA, Adscrita al Departamento de Medicatura Forense CICPC Cumaná Anatomopatólogo Forense quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-484-14, TESTIGO 001, (VER FOLIO 148 Y SU VTO), TESTIGO GUAJIRO (VER FOLIO 164 PRIMERA PIEZA), TESTIGO MENCIONADA COMO EVANGELICA, (VER FOLIO 163 PRIMERA PIEZA) ,TESTIGO MENCIONADA COMO MARYS (VER FOLIO 162 PRIMERA PIEZA), la declaración de los Expertos encargados de realizar la COMPARACIÓN BALÍSTICA, TRAYECTORIA BALÍSTICA Y PLANIMETRÍA, PARA INCORPORAR MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: INSPECCION TÉCNICA DEL CADAVER Nº 679, INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 680, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-484-14, COMPARACION BALISTICA, TRAYECTORIA BALISTICA Y PLANIMETRIA, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando además fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, ya identificado, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Privada, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “No deseo admitir los hechos, deseo irme a juicio, es todo”(Fin de la cita)
III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La DRA. GERTRUDIS ALCOBA, en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “Considera esta Defensa que no hay elementos ciertos que hagan suponer la responsabilidad de mi defendido, finalmente pido se Desestime la acusación Fiscal, se dicte el Sobreseimiento y se ordene la Libertad de mi defendido, y hago mías las pruebas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al Principio de Comunidad de Las Pruebas, (…).” (Termina la cita)
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente en perjuicio del Adolescente: OMISSIS, en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento LOS CUALES FUERON ADMITIDOS a saber: EXPERTOS: ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, ANGEL FIGUEROA, MIGUEL RANGEL y CARLOS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Güiria, responsables del procedimiento, ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, MIGUEL RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Güiria, responsables de realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 679, ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, MIGUEL RENGEL, miembros del precitado cuerpo policial quienes realizaron INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 680, MIGUEL RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Güiria, quien practicase EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 194, ALCIRA SARAGOZA, Adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, Anatomopatólogo Forense quien suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-484-14, TESTIGO 001, (VER FOLIO 148 Y SU VTO), TESTIGO GUAJIRO (VER FOLIO 164 PRIMERA PIEZA), TESTIGO MENCIONADA COMO EVANGELICA, (VER FOLIO 163 PRIMERA PIEZA) ,TESTIGO MENCIONADA COMO MARYS (VER FOLIO 162 PRIMERA PIEZA), INSPECCION TÉCNICA DEL CADAVER Nº 679, INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 680, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-484-14, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS
Por otro lado y con ocasión al acto conclusivo que fuere presentado en contra del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, concretamente la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, hoy Occiso, debe destacar lo siguiente:
Al cumplir la Fiscalía la fase preparatoria o de investigación debe proceder a la presentación de uno cualquiera de los actos conclusivos regulados por el legislador patrio, las cuales pueden ser: presentar la acusación penal, solicitar el sobreseimiento, o el archivo de las actuaciones. Ahora bien, para la presentación de la acusación dispone el legislador que es necesario que la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público y los órganos de investigaciones penales produzca fundamento serio para llevar al encausado adolescente al enjuiciamiento oral y privado y ello sólo se logra a través del desarrollo de la actividad probatoria, en las circunstancias de modo, tiempo y forma establecidas por el legislador.
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “(…) La acusación deberá contener (…) el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad. (…)”
Por lo tanto, la pertinencia dispone que tenga que ver ese medio de prueba con los hechos controvertidos del proceso judicial penal. La necesidad como su nombre lo indica se refiere al porqué se deben presentar en el juicio oral determinados medios de prueba, debiendo existir entonces una explicación lógica a ese ofrecimiento.
En el presente expediente se observa la mora y el gravamen que pudiere ocasionar cuando se acusa con una prueba no evacuada, es el saber cómo podrá ser afectada la inocencia o culpabilidad en un régimen de libertad probatoria como el que tiene el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 22 ejusdem), por ello quien decide, en este estado del proceso, le corresponde la responsabilidad de calificar que medios de prueba son pertinentes y necesarias que exculpen o inculpen al adolescente de autos, en el hecho punible investigado siendo impretermitible que existan en autos la evacuación del medio de prueba ofrecido.
Por lo expuesto este Tribunal NEGÓ LA ADMISIÓN DE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, en el presente asunto, a saber: EXPERTOS: Funcionarios encargados de realizar la COMPARACIÓN BALÍSTICA, TRAYECTORIA BALÍSTICA Y PLANIMETRÍA; y la Incorporación por medio de su lectura del Medio Probatorio: COMPARACIÓN BALÍSTICA, TRAYECTORIA BALÍSTICA Y PLANIMETRÍA; por cuanto no fueron consignadas en la presente causa, previo a la celebración de la audiencia preliminar, tanto el señalamiento de los titulares designados para tal fin, como las resultas de dicho ofrecimiento fiscal, siendo en consecuencia declaradas inadmisibles por extemporáneas las referidas en este Capítulo.
Por todo lo expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, que se mencionan en el particular segundo de la Dispositiva, c) Negar los Medios de Pruebas que se refieren en el particular tercero de la Dispositiva, d) Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, e) Negar la Desestimación de la Acusación Fiscal, f) Negar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, g) Negar la Libertad del Acusado, y h) Ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: OMISSIS (Hoy Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS: EXPERTOS: ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, ANGEL FIGUEROA, MIGUEL RANGEL y CARLOS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Güiria, responsables del procedimiento, ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, MIGUEL RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Güiria, responsables de realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 679, ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, MIGUEL RENGEL, miembros del precitado cuerpo policial quienes realizaron INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 680, MIGUEL RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Güiria, quien practicase EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 194, ALCIRA SARAGOZA, Adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, Anatomopatólogo Forense quien suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-484-14, TESTIGO 001, (VER FOLIO 148 Y SU VTO), TESTIGO GUAJIRO (VER FOLIO 164 PRIMERA PIEZA), TESTIGO MENCIONADA COMO EVANGELICA, (VER FOLIO 163 PRIMERA PIEZA) ,TESTIGO MENCIONADA COMO MARYS (VER FOLIO 162 PRIMERA PIEZA), INSPECCION TÉCNICA DEL CADAVER Nº 679, INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 680, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-484-14, los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Reservado, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia Niega la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como además Niega el Sobreseimiento Definitivo y la Libertad del Acusado formuladas por la Defensa.
TERCERO: NIEGA LA ADMISIÓN DE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: EXPERTOS: Funcionarios encargados de realizar la COMPARACIÓN BALÍSTICA, TRAYECTORIA BALÍSTICA Y PLANIMETRÍA; y la Incorporación por medio de su lectura del Medio Probatorio: COMPARACIÓN BALÍSTICA, TRAYECTORIA BALÍSTICA Y PLANIMETRÍA; por cuanto no fueron consignadas en el presente expediente previo a la celebración de la audiencia preliminar tanto los titulares designados, como también las resultas.
CUARTO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; por tratarse el delito in comento, de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Parágrafo Primero ibídem. ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente y víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha siete de abril del año dos mil quince, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.