REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000406
ASUNTO: RP11-D-2014-000406

AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
I
DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DRA. DUBRASKHA MATA, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En efecto la representante del Ministerio Público afirmó: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha 28/12/2015, en contra del adolescente OMISSIS (…); por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 23/12/2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Güiria, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, cuando se encontraban por la Carretera Nacional, Sector Quebrada de La Niña, Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio cajigal, Estado Sucre (…) avistaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se encontraban sentados en la orilla de la mencionada vía, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, salieron corriendo e ingresaron a una vivienda (…) por lo que se vieron en la necesidad de rodearla lograron avistar en al parte interior a cinco sujetos, por lo que ingresaron a dicha vivienda por la puerta principal y neutralizarlos (…) se les realizó una revisión corporal no encontrándoles evidencia de interés criminalistico, luego el funcionario visualizó en el piso del lado derecho de la sala de Estar, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, por lo que fue removido de su lugar de origen, observando que el mismo contenía en su interior 10 envoltorios elaborados en material sintético, color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, (…), siendo identificados entre ellos a un adolescente OMISSIS, posteriormente se realiza el pesaje de la droga incautada arrojando un peso bruto de 105 gramos aproximadamente… (Se deja constancia que explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio) (…) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser uno de los delitos atribuidos privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en los escritos acusatorios, las cuales son las siguientes: Inspección Técnica Nº 0706, de fecha 23 de Diciembre de 2014, Inspección Técnica Nº 0708, de fecha 23 de Diciembre de 2014, EXPERTICIA QUIMICA, Numero 9700-162-T-0019-15, de fecha 13 de Enero de 2015, los testimonios de los Expertos: Jhonny Chauran, Robert Vásquez , Ali Hernández, José Cohen, Lewis Pérez y Jesús Godoy, por ser los Funcionarios que realizaron las Actas de Inspección Técnicas de fecha 23/12/2014, Los Expertos: Yrisluz Landaeta, Yojaira Sánchez, Funcionarias que realizaron la Experticia Química, de fecha 13/01/2015, y los Testigos: Humberto Alexander Espinoza González Deivis Saúl González Caraballo, Luis Enrique Bejarano Marcano y Luís Alfredo García Espinoza, Adultos Imputados en la Presente Causa. todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)” (Fin de la cita)

II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, ya identificado, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Privada, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “No deseo admitir los hechos deseo irme a juicio, es todo”. (Fin de la cita)

III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

El DR. EDUARDO GUERRA, en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “(…) Considera esta Defensa que no hay elementos ciertos que hagan suponer la responsabilidad de mi defendido, finalmente pido se desestime la acusación Fiscal, se dicte el sobreseimiento y se ordene la libertad de mi defendido, y hago mías las pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, conforme al principio de comunidad de las Pruebas, igualmente solicito copia de todas las actuaciones. (…) Posteriormente una vez admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública y habiendo escuchado a su representado, expuso: visto lo manifestado por mi representado, esta Defensa, así mismo solicito se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio oral y privado, es todo (…).” (Termina la cita)

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron admitidos a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0706, DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0708, DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014, EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-162-T-0019-15, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2015, LOS TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: JHONNY CHAURAN, ROBERT VÁSQUEZ, ALI HERNÁNDEZ, JOSÉ COHEN, LEWIS PÉREZ Y JESÚS GODOY, por ser los funcionarios que realizaron las actas de INSPECCIÓN TÉCNICAS DE FECHA 23/12/2014, LOS EXPERTOS: YRISLUZ LANDAETA, YOJAIRA SÁNCHEZ, FUNCIONARIAS QUE REALIZARON LA EXPERTICIA QUÍMICA, DE FECHA 13/01/2015, Y LOS TESTIGOS: HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZÁLEZ DEIVIS SAÚL GONZÁLEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE BEJARANO MARCANO Y LUÍS ALFREDO GARCÍA ESPINOZA, adultos imputados en la presente causa.
Por todo lo expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, que se mencionan en el particular segundo de la Dispositiva, c) Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, e) Negar la Desestimación de la Acusación Fiscal, f) Negar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, g) Negar la Libertad del Acusado, y h) Ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS: EXPERTOS: JHONNY CHAURAN, ROBERT VÁSQUEZ, ALI HERNÁNDEZ, JOSÉ COHEN, LEWIS PÉREZ y JESÚS GODOY, por ser los funcionarios que realizaron las actas de INSPECCIÓN TÉCNICAS DE FECHA 23/12/2014, YRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SÁNCHEZ, funcionarias que realizaron la EXPERTICIA QUÍMICA, DE FECHA 13/01/2015, y los TESTIGOS: HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZÁLEZ DEIVIS SAÚL GONZÁLEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE BEJARANO MARCANO Y LUÍS ALFREDO GARCÍA ESPINOZA, adultos imputados en la presente causa. Por último la Incorporación por su lectura de: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0706, DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0708, DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014, EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-162-T-0019-15, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2015; los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Reservado, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia Niega la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como además Niega el Sobreseimiento Definitivo y la Libertad del Acusado formuladas por la Defensa.
TERCERO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto uno de los delitos se encuentra señalado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Parágrafo Primero ibídem. ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha trece de abril del año dos mil quince, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.