REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003020
ASUNTO: RP11-P-2010-003020
Recibido como escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su condición de Defensor Público del penado PEDRO PASCASIO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/02/80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.919, de oficio: pescador, hijo de Salome Felipe Millán y Juliana calzadilla, residenciado en: Sector La entena, casa sin numero, cerda del Hospital de Guiria, Estado Sucre, mediante el cual solicita que se le otorgue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano PEDRO PASCASIO CALZADILLA, se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAWI CAMPOS NORIEGA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha
27 de Diciembre del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (09/04/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Doce (12) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 27 de Agosto del año 2017. Verificándose de esta manera que el tiempo de pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería Un (01) año y Ocho (08) meses, que se encuentran vencidos, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 197 al 199 de la cuarta pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folios 12 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de PEDRO PASCASIO CALZADILLA, suscrita por el Ciudadano Argenis Solorzano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.895.080, en su carácter de propietario del establecimiento “Cooperativa Solmar 564 R.L.”, como ayudante de arbañil, cumpliendo un Horario de 7:00 AM a 12:00, meridiam, y de 2:00 PM a 5:30 PM de Lunes a Viernes y devengando salario de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7200,00) mensuales.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que PEDRO PASCASIO CALZADILLA, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que PEDRO PASCASIO CALZADILLA, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a PEDRO PASCASIO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/02/80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.919, de oficio: pescador, hijo de Salome Felipe Millán y Juliana calzadilla, residenciado en: Sector La entena, casa sin numero, cerda del Hospital de Guiria, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAWI CAMPOS NORIEGA; Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Argenis Solorzano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.895.080, en su carácter de propietario del establecimiento “Cooperativa Solmar 564 R.L.”, como ayudante de arbañil, cumpliendo un Horario de 7:00 AM a 12:00, meridiam, y de 2:00 PM a 5:30 PM de Lunes a Viernes y devengando salario de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7200,00) mensuales.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a PEDRO PASCASIO CALZADILLA, de la presente decisión acuerda fijar audiencia para el día de hoy a las 2:30 PM. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio tanto al Comandante de Policía. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos, Líbrese boleta de traslado. Cúmplase. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ELLUZ FARIAS
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