REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093
ASUNTO: RK11-P-2015-000004


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a CLEIBIS MARTIN LOPEZ ALFONZO, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.626.072, nacido en fecha 05-03-1983, de profesión u oficio pescador, hijo de Ledis Martín López y Nelida Alfonso, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle la Bomba, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado CLEIBIS MARTIN LOPEZ ALFONZO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 31 de Julio del 2001, situación procesal que se mantuvo hasta el día 17 de Septiembre del 2002, en virtud de decisión absolutoria dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por lo que tuvo en principio privado de libertad un tiempo de Un (01) año, Un (01) mes y Dieciséis (16) días; siendo aprendido posteriormente, en virtud de revocatoria por el Tribunal Supremo de Justicia de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Noviembre del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (08/04/2015), lo que hace un tiempo de detención de Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, que sumado al tiempo de prisión antes referido, sufrido por el penado, hace un total de tiempo privado de libertad de Un (01) año, Seis (06) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, que vencerá de manera definitiva el día 04 de Octubre del año 2021.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CLEIBIS MARTIN LOPEZ ALFONZO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 04 de Octubre del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a CLEIBIS MARTIN LOPEZ ALFONZO, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.626.072, nacido en fecha 05-03-1983, de profesión u oficio pescador, hijo de Ledis Martín López y Nelida Alfonso, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle la Bomba, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS