REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002559
ASUNTO: RP11-P-2010-002559
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha 28-08-1.978, titular de Cédula de Identidad Nº 13.730.918, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Miguel Jerónimo Vargas e Isabel Rodríguez, teléfono 0426-7858231 y domiciliado en: Canchunchu, OCV Nuestra señora del Carmen, calle la Esperanza, casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 04 de Noviembre del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (07/04/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, tiempo este que excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería Dos (02) año y Seis (06) meses, que se encuentra vencido, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 13 al 15 de la sexta pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo al folio 26 de la referida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, suscrita por el Ciudadano Dixon Rojas Molina, en su carácter de representante de la empresa “Abasto de Lorenzo”, como gerente de compras, cumpliendo un Horario de 07:00 AM a 05:00 PM, de Lunes a Viernes y devengando salario de Doce mil bolívares mensual.
Finalmente observa este Tribunal que el penado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, esta condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, el cual fue establecido en Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre del 2014, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha 28-08-1.978, titular de Cédula de Identidad Nº 13.730.918, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Miguel Jerónimo Vargas e Isabel Rodríguez, teléfono 0426-7858231 y domiciliado en: Canchunchu, OCV Nuestra señora del Carmen, calle la Esperanza, casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Dixon Rojas Molina, en su carácter de representante de la empresa “Abasto de Lorenzo”, como gerente de compras, cumpliendo un Horario de 07:00 AM a 05:00 PM, de Lunes a Viernes y devengando salario de Doce mil bolívares mensual.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, de la presente decisión acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de la Región Insular, a los fines de que informe al referido penado de la obligación que tiene de presentarse ante este Tribunal a la brevedad del caso, a los fines de su imposición. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular. Remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ELLUZ FARIAS
|