REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001459
ASUNTO: RP11-P-2012-001459


Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2010-002534 y RP11-P-2012-001459, seguidos en contra del penado JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.054, nacido en fecha 21-10-1992, de oficio: Indefinido, hijo de y domiciliado en Santa Rosa, calle el Oasis, casa s/n, Guiria. Municipio Valdez. Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2012-001459, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-001459, el penado JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión, mas las Accesorias de Ley por el delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002534, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS y Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión, y otra de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión, mas las Accesorias de Ley por el delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que para el presente caso seria Un (01) año y Cuatro (04) meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Nueve (09) años, Un (01) mes y Diez (10) días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002534, el penado estuvo detenido desde el día 02 de Noviembre del año 2010, situación procesal en la se mantuvo hasta el día 08 de Julio del año 2011, fecha en la cual se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo en la referida causa privado de libertad por un lapso de Ocho (08) meses y Seis (06) días, por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-001459, el penado se encuentra detenido desde el 03 de Abril del año 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha (30/04/2015), por lo que tiene privado de libertad un lapso de Tres (03) años y Veintisiete (27) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, asimismo debe descontársele el tiempo redimido por este Tribunal en fecha 09/12/2013, en el cual se le descontó el tiempo de Nueve (09) meses, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas; lo que hace en principio un total de pena cumplida por la causa RP11-P-2012-001459, de Tres (03) años, Diez (10) meses, Trece (13) días y Doce (12) horas, que sumados al lapso de Ocho (08) meses y Seis (06) días, que cumplió por la causa RP11-P-2010-002534, hacen un total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Nueve (09) años, Un (01) mes y Diez (10) días de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 20 de Noviembre del 2019, a las 12:00 M.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años, Tres (03) meses y Diez (10) días, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años y Trece (13) días, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, Veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas, que vencerán en fecha 07 de Noviembre del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 20 de Noviembre del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.054, nacido en fecha 21-10-1992, de oficio: Indefinido, hijo de y domiciliado en Santa Rosa, calle el Oasis, casa s/n, Guiria. Municipio Valdez. Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-002534 y RP11-P-2012-001459, quedando a cumplir la pena de Nueve (09) años, Un (01) mes y Diez (10) días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia junto a las sentencias condenatoria. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS