REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002633
ASUNTO: RP11-P-2010-002633
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2014-001868, RP11-P-2009-002248 y RP11-P-2010-002633, seguidos en contra del penado DANIEL ÁLVAREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/08/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, cedula de Identidad Nº 20.373.718, residenciado en: calle el calvario casa Nº 13 cerca del liceo san José cerro de la gata, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2010-002633, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002633, el penado DANIEL ÁLVAREZ CAMPOS, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo José Martínez Pereira. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2014-001868, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Dos (02) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión de los delitos de: Robo Impropio y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados los artículos 456 en su encabezamiento y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Ysabel Salazar; y en la causa RP11-P-2009-002248, se evidencia que el Penado fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión deL delito de Robo Simple, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zorrilla; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir tres penas, una de Diez (10) años de Prisión, otra de Cuatro (04) años y Dos (02) meses de prisión, y otra de Cuatro (04) año de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente a la de los delitos menos graves; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece la de Diez (10) años de Prisión, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo José Martínez Pereira; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de las penas de Cuatro (04) años y Dos (02) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión de los delitos de: Robo Impropio y Lesiones Personales Basicas, previstos y sancionados los artículos 456 en su encabezamiento y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de Jose Ysabel Salazar, y la de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión deL delito de Robo Simple, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zorrilla, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso seria Cuatro (04) años y Un (01) mes, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Catorce (14) años y Un (01) mes de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo José Martínez Pereira; Robo Impropio y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados los artículos 456 en su encabezamiento y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Ysabel Salazar; y Robo Simple, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zorrilla. Ahora bien, de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2009-002248, se evidencia que el penado DANIEL ÁLVAREZ CAMPOS, fue detenido preventivamente en fecha 16 de Octubre del 2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 18 de Octubre del 2009, fecha en la cual se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que tuvo privado de libertad un total de Dos (02) días; por la causa RP11-P-2010-002633, el penado DANIEL ÁLVAREZ CAMPOS, fue detenido preventivamente en fecha 14 de Noviembre del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 06 de Septiembre del 2012, fecha en la cual se acordó a su favor una Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, vale decir, por el tiempo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, cumpliendo dicha Formula Alternativa de Cumpliendo Pena desde la referida fecha hasta el día 27 de Marzo de 2014, vale decir, por el lapso de Un (01) año, Seis (06) mese y Veintiún (21) días, por lo que se le computa de pena cumplida en principio un tiempo de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días, a los que debemos adicionarle el lapso de Nueve (09) meses y Doce (12) días, tiempo este redimido por este Tribunal en fecha 18 de Julio del 2012, lo que totaliza en relación a las causas en mención un total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veinticinco (25) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2014-001868, se evidencia que el Penado DANIEL ÁLVAREZ CAMPOS, fue detenido preventivamente en fecha 06 de Abril del 2014, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (30/04/2015), por lo que tiene detenido Un (01) años y Veinticuatro (24) días, que sumados al lapso de Dos (02) días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2009-002248 y al lapso de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veinticinco (25) días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2010-002633, hacen un total de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veintiún (21) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Catorce (14) años y Un (01) mes, nos arroja un total de pena por cumplir de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Nueve (09) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 09 de Marzo del 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a DANIEL ÁLVAREZ CAMPOS, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 09 de Marzo del 2024, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano DANIEL ÁLVAREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/08/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, cedula de Identidad Nº 20.373.718, residenciado en: calle el calvario casa Nº 13 cerca del liceo san José cerro de la gata, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2014-001868, RP11-P-2009-002248 y RP11-P-2010-002633, quedando a cumplir la pena de Catorce (14) años y Un (01) mes de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo José Martínez Pereira; Robo Impropio y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados los artículos 456 en su encabezamiento y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Ysabel Salazar; y Robo Simple, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zorrilla.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas al Dirección del Internado de la Región Insular, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ELLUZ FARIAS
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