REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004941
ASUNTO: RP11-P-2013-004941


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a SIXTO RAFAEL LEÓN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 25/09/1977, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.555.296, agricultor, hijo de Sixto González y Rusela León y residenciado en: El Sector La Sarrapia, Sabaneta de El Pilar, Calle Principal, cerca de la Plaza de Sabaneta, Municipio Benítez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado SIXTO RAFAEL LEÓN, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Cinco (05) años de Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 14 de Noviembre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (28/04/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Cinco (05) meses y Catorce (14) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, que vencerán de manera definitiva el día 14 de Noviembre del año 2018.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a SIXTO RAFAEL LEÓN, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a SIXTO RAFAEL LEÓN, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 14 de Noviembre del 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano SIXTO RAFAEL LEÓN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 25/09/1977, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.555.296, agricultor, hijo de Sixto González y Rusela León y residenciado en: El Sector La Sarrapia, Sabaneta de El Pilar, Calle Principal, cerca de la Plaza de Sabaneta, Municipio Benítez, Estado Sucre; a cumplir la Pena de Cinco (05) años de Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ELLUZ FARIAS