REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007081
ASUNTO: RP11-P-2012-007081


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA y JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA y JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el penado FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 30 de Mayo del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (28/04/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Diez (10) meses y Veintiocho (28) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Un (01) mes y Dos (02) días, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Mayo del año 2017; En lo respecta al penado MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, de la revisión de la causa se evidencia que fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 31 de Mayo del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (28/04/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Diez (10) meses y Veintisiete (27) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Un (01) mes y Tres (03) días, que vencerán de manera definitiva el día 31 de Mayo del año 2017.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, no supera los Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente hasta el día 30 de Mayo del 2017 y 31 de Mayo del 2017, fecha en que vencen la pena principal impuesta respectivamente, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA y JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados en la Dirección del Internado de la Región Insular; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ELLUZ FARIAS