REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001614
ASUNTO: RP11-P-2009-001614



Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2009-001614 y RP11-P-2014-004986, seguidos en contra del penado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.201.822, de profesión u oficio Pescador, hijo de Noris Belmonte Maza y Roberto Domínguez (Difunto), y residenciado en la Calle Pichincha, detrás de el Cementerio, Sector Colombia, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2009-001614, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001614, el penado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Salazar Barceló. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2014-004986, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cesar Manuel Pinto Fermín; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Doce (12) años de Prisión y otra de Ocho (08) años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Doce (12) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Ocho (08) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, que para el presente caso seria Cuatro (04) años, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Dieciséis (16) años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Salazar Barceló y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cesar Manuel Pinto Fermín. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2009-001614, se evidencia que el penado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, fue detenido preventivamente en fecha 13 de Agosto del 2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 12 de Diciembre del 2012, fecha en la cual se acordó a su favor una Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, por lo que tuvo privado de libertad en principio por Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días; cumpliendo con dicha Formula Alternativa de Cumpliendo Pena desde la referida fecha hasta el día 21 de Mayo del 2013, vale decir por el tiempo de Cinco (05) meses y Nueve (09) días, por lo que también se le debe tomar como pena cumplida dicho tiempo; asimismo debe descontársele el tiempo redimido por este Tribunal en fecha 10/05/2012, en el cual se le redimió el tiempo de Un (01) año, Tres (03) meses y Dieciséis (16) días; lo que hace en principio un total de pena cumplida por la causa Nº RP11-P-2009-001614, de Cinco (05) años y Veinticuatro (24) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2014-004986, se evidencia que el Penado ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, fue detenido preventivamente en fecha 10 de Agosto del 2014, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (28/04/2015), por lo que tiene detenido Ocho (08) meses y Dieciocho (18) días, que sumados al lapso de Cinco (05) años Veinticuatro (24) días, que cumplió por la causa RP11-P-2009-001614, hacen un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Doce (12) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Dieciséis (16) años, nos arroja un total de pena por cumplir de Diez (10) años, Dos (02) meses y Dieciocho (18) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 16 de Julio del 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 16 de Julio del 2025, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano ROBERT JUAN DOMÍNGUEZ BELMONTE, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.822, de profesión u oficio Pescador, hijo de Noris Belmonte Maza y Roberto Domínguez (Difunto), y residenciado en la Calle Pichincha, detrás de el Cementerio, Sector Colombia, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2014-004986 y RP11-P-2009-001614, quedando a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Salazar Barceló y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cesar Manuel Pinto Fermín.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS