REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002195
ASUNTO: RP11-P-2010-002195


Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2013-004150 y RP11-P-2010-002195, seguidos en contra del penado Junior José Macayo Subero, venezolano, natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.117.662, nacido en fecha 28-07-1991, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amarilis Subero y padre desconocido, y residenciado en Villa Nueva, Calle Colina de Miramonte, Casa S/N, cerca del Farmatodo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2010-002195, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002195, el penado Junior José Macayo Subero, fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-004150, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Once (11) años de Prisión y otra de Dos (02) años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Once (11) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, que para el presente caso seria Dos (02) años, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Trece (13) años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2010-002195, se evidencia que el penado Junior José Macayo Subero, fue detenido preventivamente en fecha 30 de Septiembre del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 06 de Septiembre del 2012, fecha en la cual se acordó a su favor una Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, por lo que tuvo privado de libertad en principio por Un (01) año, Once (11) meses y Seis (06) días; cumpliendo con dicha Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de la referida fecha hasta el día 09 de Septiembre del 2013, vale decir por el tiempo de Un (01) año y Tres (03) días, por lo que también se le debe tomar como pena cumplida dicho tiempo; asimismo debe descontársele el tiempo redimido por este Tribunal en fecha 01/08/2012, en el cual se le redimió el tiempo de Diez (10) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas; lo que hace en principio un total de pena cumplida por la causa Nº RP11-P-2010-002195, de Tres (03) años, Nueve (09) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas. En lo atinente a la causa RP11-P-2013-004150, se evidencia que el Penado Junior José Macayo Subero, fue detenido preventivamente en fecha 24 de Septiembre del 2013, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (24/04/2015), por lo que tiene detenido Un (01) años y Siete (07) meses, que sumados al lapso de Tres (03) años, Nueve (09) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, que cumplió por la causa RP11-P-2010-002195, hacen un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Trece (13) años, nos arroja un total de pena por cumplir de Siete (07) años, Siete (07) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 08 de Diciembre del 2022, a las 12:00 M.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Junior José Macayo Subero, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 08 de Diciembre del 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Junior José Macayo Subero, venezolano, natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.117.662, nacido en fecha 28-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amarilis Subero y padre desconocido, y residenciado en Villa Nueva, Calle Colina de Miramonte, Casa S/N, cerca del Farmatodo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-004150 y RP11-P-2010-002195, quedando a cumplir la pena de Trece (13) años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS