REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000461
ASUNTO: RP11-P-2010-000461
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2010-000461 y RP11-P-2013-000619, seguidos en contra del penado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.788.842, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 20-08-1989, mayor de edad, hijo de Dagoberto Jiménez y Yelitza Rondon, residenciado en: barrio Bolivariano, la calle principal de Canchunchu nuevo, Casa S/N°, frente a la Polar, Carúpano, Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2010-000461, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000461, el penado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años y Cinco (5) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Porte Ilícito De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma De Fuego Tipo Chopo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-000619, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años y Ocho (8) meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, Robo De Vehiculo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Once (11) años y Cinco (5) meses de Prisión y otra de Ocho (8) años y Ocho (8) meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Once (11) años y Cinco (5) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Porte Ilícito De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma De Fuego Tipo Chopo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Ocho (8) años y Ocho (8) meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal, Robo De Vehiculo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, que para el presente caso seria Cuatro (4) año y Cuatro (4) meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Quince (15) años y Nueve (09) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal; Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Porte Ilícito De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal; Robo De Vehiculo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2010-000461, se evidencia que el penado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, fue detenido preventivamente en fecha 14 de Agosto del 2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 16 del referido mes y año, fecha en la cual se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que tuvo privado de libertad en principio por Dos (02) días; siendo capturado posteriormente en fecha 07 de Marzo del 2010, situación que se mantuvo hasta el día 03 de Diciembre de 2012, fecha en la cual se acordó a su favor un Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, por lo que tuvo privado de libertad adicionalmente por el lapso de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días, cumpliendo dicha Formula Alternativa de Cumpliendo Pena desde la referida fecha, hasta el día 18 de Febrero de 2013, por lo que también se le debe tomar como pena cumplida dicho tiempo, vale decir, Dos (02) meses y Quince (15) días; asimismo debe descontársele el tiempo redimido por este Tribunal en fechas 20/04/2012 y 26/02/2013, en el cual se le redimió los tiempos de Once (11) meses y Doce (12) días; y de Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, respectivamente, lo que hace en principio un total de pena cumplida por la causa Nº RP11-P-2010-000461, de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Quince (15) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2013-000619, se evidencia que el Penado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, fue detenido preventivamente en fecha 01 de Marzo del 2013, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (17/04/2015), por lo que tiene detenido Dos (02) años, Un (01) mes y Dieciséis (16) días, que sumados al lapso de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, que cumplió por la causa RP11-P-2010-000461, hacen un total de pena cumplida de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Un (01) día, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Quince (15) años y Nueve (09) meses, nos arroja un total de pena por cumplir de Nueve (09) años, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 16 de Agosto del 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 16 de Agosto del 2024, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.788.842, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 20-08-1989, mayor de edad, hijo de Dagoberto Jiménez y Yelitza Rondon, residenciado en: barrio Bolivariano, la calle principal de Canchunchu nuevo, Casa S/N°, frente a la Polar, Carúpano, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-000461 y RP11-P-2013-000619, quedando a cumplir la pena de Quince (15) años y Nueve (09) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal; Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Porte Ilícito De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal; Robo De Vehiculo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular así como al Juez exhortado, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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