REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000292
ASUNTO: RJ11-P-2013-000006
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2011-002825 y RJ11-P-2014-000007, seguidos en contra del penado JOSÉ LUÍS CUMANA ZAPATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, nacido en fecha 06-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Arquímedes Cumana y Ángela Zapata, y residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 01, Casa N° 02, cerca de la bodega, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RJ11-P-2014-000007, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RJ11-P-2014-000007, el penado JOSÉ LUÍS CUMANA ZAPATA, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry Jose Romero y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-002825, se evidencia que el referido penado por acumulación previa con la causa RP11-P-2012-008685, quedo a cumplir la pena de Dos (02) años Un (01) mes, Nueve (09) días y Nueve (09) horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro y Fuga, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Siete (07) años Prisión y otra de Dos (02) años Un (01) mes, Nueve (09) días y Nueve (09) horas de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry Jose Romero y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos (02) años Un (01) mes, Nueve (09) días y Nueve (09) horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro y Fuga, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, que para el presente caso seria Un (01) año, Diecinueve (19) días, Dieciséis (16) horas y Treinta (30) minutos, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Ocho (08) años, Diecinueve (19) días, Dieciséis (16) horas y Treinta (30) minutos de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry Jose Romero; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro y FUGA, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RJ11-P-2014-000007, el penado no estuvo nunca detenido, puesto que para la fecha en que se le individualizó como imputado, ya se encontraba detenido por la causa RP11-P-2011-002825, por su parte en lo que respecta a la las referida causa el penado se encuentra detenido desde el 02 de Noviembre del año 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha (17/04/2015), por lo que tiene privado de libertad un lapso de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Quince (15) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Cinco (05) años, Siete (07) meses, Cuatro (04) días, Dieciséis (16) horas y Treinta (30) minutos, que vencerán de manera definitiva el día 21 de Noviembre del 2020, a las 4:30 PM.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Cuatro (04) días, que venció el 06 de Noviembre del año 2014, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años, Ocho (08) meses y Seis (06) horas, que vencerá el 06 de Julio del año 2015, optara por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días, que vencerán en fecha 15 de Marzo del 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSÉ LUÍS CUMANA ZAPATA, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 21 de Noviembre del 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano JOSÉ LUÍS CUMANA ZAPATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, nacido en fecha 06-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Arquímedes Cumana y Ángela Zapata, y residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 01, Casa N° 02, cerca de la bodega, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2011-002825, RP11-P-2012-008685 y RJ11-P-2014-000007, quedando a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diecinueve (19) días, Dieciséis (16) horas y Treinta (30) minutos de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry Jose Romero; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro y FUGA, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular así como al Juez exhortado, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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