CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000057
ASUNTO: RP11-P-2004-000057
Materializada como ha sido en fecha 06 de Marzo del año en curso la aprehensión del penado José Gregorio Rivero González, a quien este tribunal, por auto de fecha 26 de Octubre del 2011 le revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la referida fórmula; y visto que en fecha 23 de Marzo se realizó la audiencia de imposición respectiva, por cuanto la aprehensión del referido penado se traduce a su reingreso al sistema penitenciario a terminar de cumplir con la pena impuesta ; este tribunal, estima pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a actualizar el cómputo de la pena, en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado José Gregorio Rivero González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.605, nacido en fecha 24-03-1972, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Hijo de Antonio Rivero y María González, y residenciado en el Caserío Pueblo Viejo Abajo, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de Francisco Rosario Suniaga. Así mismo, encontramos, que conforme al auto de último cómputo, de fecha 10 de Noviembre del 2010, se determinó que dicho penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Ocho (8) años, Cuatro (4) meses, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas.
Ahora bien, si tomamos en cuenta, que según el informe de fecha 06 de Junio del 2011 suscrito por el Abg. Argenis Guerra Barreto, en su carácter de Director (E) del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual dio lugar al auto de revocatoria referido al inicio, dicho penado cumplió con las pernoctas en el aludido centro hasta el 25 de Mayo del 2011, estima quien decide, que es menester incluir como parte de la pena cumplida el lapso comprendido entre la fecha del último cómputo y la fecha de la evasión, es decir entre el 10 de Noviembre del 2010 y el 25 de Mayo del 2011, lo que nos arroja un tiempo de Siete,(7), meses y Quince,(15), días, mas el tiempo transcurrido entre la fecha de la materialización de la aprehensión, ocurrida el 06 de Marzo del año en curso y la presente fecha, vale decir Un,(1), mes y Un,(1), día, lo que arroja en definitiva una pena legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Un,(1), mes, Quince,(15), días y Doce,(12), horas, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le queda por cumplir Dos,(2), años, Diez,(10), meses, Catorce,(14), días y doce,(12), horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 21 de Febrero del 2018 a las 12:00 Meridiam.
Finalmente, por cuanto del cómputo anterior, se evidencia, que se encuentran agotadas las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Nueve,(9), años de Prisión, requisito temporal para que el penado, conforme al artículo 52 y siguientes del Código Penal, opte por la gracia de conmutación de pena por confinamiento, se ordena oficiar tanto a la dirección del centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, centro actual de reclusión del penado, como a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del interior y Justicia, para que remitan constancia de conducta y certificación de antecedentes penales del penado respectivamente y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal , Actualiza, el computo de pena correspondiente al penado José Gregorio Rivero González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.605, nacido en fecha 24-03-1972, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Hijo de Antonio Rivero y María González, y residenciado en el Caserío Pueblo Viejo Abajo, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de Francisco Rosario Suniaga. Remítase copia certificada del presente auto mediante oficio a la dirección del centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, junto a boleta informativa para el penado , solicitando a su vez se remita a la brevedad posible constancia de conducta del penado. Ofíciese a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del interior y Justicia, para que remitan constancia de conducta y certificación de antecedentes penales del penado. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa Pública. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
|