CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002829
ASUNTO: RP11-P-2010-002829

Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia , que conforme al auto de redención de pena y actualización de cómputo de fecha 12 de Enero del año en curso, correspondiente al penado Rosauro Millán, la Juez Suplente, Abg, Osneylin Cedeño, estableció que :”… en el auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 18 de Marzo del año 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cuatro (4) años, Once (11) meses y Veintitrés (23) días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Nueve (9) meses y Veinticuatro (24) días mas el lapso de Un (1) año, Cinco (5) meses y Veintisiete (27) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Siete (7), años, Tres (3) meses y Catorce (14) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (3) meses y Dieciséis (16) días que vencerán de manera definitiva el día 28 de Abril del 2015…” , cómputo según el cual, tal y como se señala , el día de hoy 28 de Abril del 2015, debía ocurrir el vencimiento de la pena; este tribunal pasa a revisar el aludido cómputo en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia que Rosauro Rafael Millán, venezolano, Mayor de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 30-11-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial en fecha 01 de Marzo del 2011, a cumplir la pena de Ocho (8) Años, de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Así mismo se evidencia, que dicho penado fue detenido, con ocasión al delito objeto del proceso en fecha 25 de Marzo del 2009, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en este estado un tiempo de Seis,(6), años, Un,(1), mes y Tres,(3), Días, que sumados al lapso de Un (1) año, Cinco (5) meses y Veintisiete (27) días redimidos en fecha 12 de Enero del año en curso, hacen un total de pena legalmente cumplida de Siete,(7), años y Siete,(7), meses por mandato del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un lapso de Cinco,(5), meses , que vencerán en fecha 28 de Septiembre del año en curso.
Ahora bien, hecha la anterior revisión, encontramos una importante divergencia entre el cómputo efectuado por la Juez suplente en fecha 12 de Enero del año en curso y el cómputo efectuado en el presente auto en lo que respecta a la fecha de vencimiento de la pena puesto que en el aludido auto se señala como fecha de vencimiento de pena el 28 de Abril del 2015, mientras que en el presente auto se señala que el vencimiento de la pena ocurrirá el 28 de Septiembre del año en curso y tal divergencia o diferencia se debe en que la Juez suplente incurrió en un error al establecer el tiempo de pena que restaba por cumplir ya que si la pena es de Ocho (8) Años, de Prisión, y para el 12 de Enero del 2015, el penado tenía, tal y como se señala en el referido auto , una pena legalmente cumplida de Siete (7), años, Tres (3) meses y Catorce (14) días , para completar los Ocho (8) Años de Prisión le faltaban Ocho, (8), meses y Dieciséis,(16), días y no Tres (3) meses y Dieciséis (16) días , como erróneamente se estableció, es por ello que en vez de vencer la pena el día de hoy 28 de Abril del 2015, la misma vence realmente es el 28 de Septiembre del 2015, porque el error fue en Cinco,(5), meses de diferencia , Ahora bien, por cuanto del cómputo corregido, se evidencia que el penado agotó las Tres Cuartas partes de la pena impuesta, ello lo hace acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad condiciona, amén de colocarlo en situación para tener derecho a la gracia de conmutación de pena por confinamiento, por lo que se acuerda oficiar lo conducente para la obtención de los antecedentes penales respectivos, como para la evaluación y clasificación a que se refiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Rosauro Rafael Millán, venezolano, Mayor de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 30-11-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, del Estado Sucre, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial en fecha 01 de Marzo del 2011, a cumplir la pena de Ocho (8) Años, De Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia solicitando la certificación de antecedentes penales del penado Rosauro Rafael Millán y oficiese al equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario adscrito al Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta a los fines de la practica de la evaluación y clasificación a que se refiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al tribunal exhortado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.

La secretaria.
Abg. Laimalia Moya.