CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000183
ASUNTO: RP11-P-2010-000183
Visto el contenido del escrito presentado por la defensa pública tercera , mediante se solicita a este despacho que el Penado Víctor José Solé Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.563.959, quien se encuentra bajo régimen de supervisión por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, por estar sometido a Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , le sea transferida la supervisión de su régimen de pruebas para la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 de la región oriental, con sede en la Calle Mariño, antigua sede de Obras Públicas, frente al SAIME, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud de que dicho penado tiene fijado como domicilio la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, y es la sede o asiento principal de su trabajo y apoyo familiar; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia que por auto de fecha 21 de Agosto de 2013, este tribunal decretó a favor del penado Víctor José Solé Castro, venezolano, Mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 15-11-89, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 20.563.959, hijo de: Alicia Castro y Víctor José Sole y residenciado en la UD 102, parroquia Simón Bolívar, Casa N° 450, cerca del Colegio Privado Lino Valles, San Félix Estado Bolívar, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de Thomas Antonio Medina; la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ello en virtud de haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , Vigente para la fecha de los hechos; estableciéndose como condiciones, las siguientes: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad , desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se evidencia, de los oficios referidos supra , que desde la concesión de la aludida fórmula, dicho penado se ha sometido fielmente a las condiciones impuestas por el tribunal, específicamente las establecidas en los Numerales 8º y 9º del auto respectivo; así mismo, rielan a los folios 46 y 47 de la pieza 6 de la presente causa, constancias trabajo y registro de residencia, respectivamente, en las que se acredita que dicho penado actualmente tiene oferta de trabajo como auxiliar de perito de siniestro para la empresa “Hispana de Seguros C.A.”. ubicada en Puerto Ordáz, Estado Bolívar, y reside en la UD 102, Barrio Simón Bolívar, calle Negra Matea, Casa Nº 450, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; razones estas por las cuales estima quien decide, que es procedente autorizar el cambio de sitio de Cumplimiento y supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo ; estableciendo como centro de control de pernoctas o Presentaciones, según el caso el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar y la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 de la región oriental, con sede en la Calle Mariño, antigua sede de Obras Públicas, frente al SAIME, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar , Modificándose de esta manera las condiciones establecidas en los numerales 8º y 9° del auto de fecha 21 de Agosto de 2013 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las facultades conferidas por los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el cambio de de sitio de Cumplimiento y supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, decretado en fecha 21 de Agosto de 2013 a favor del Víctor José Solé Castro, venezolano, Mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 15-11-89, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 20.563.959, hijo de: Alicia Castro y Víctor José Sole y residenciado en la UD 102, parroquia Simón Bolívar, Casa N° 450, cerca del Colegio Privado Lino Valles, San Félix Estado Bolívar, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de Thomas Antonio Medina, estableciendo como centro de control de pernoctas o Presentaciones, según el caso el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar y la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 de la región oriental, con sede en la Calle Mariño, antigua sede de Obras Públicas, frente al SAIME, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, líbrese oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad informando el cambio y remitiendo copias certificadas del presente auto tanto a la Dirección del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar , como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 de la región oriental, con sede en la Calle Mariño, antigua sede de Obras Públicas, frente al SAIME, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad y de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad, informando el cambio y remitiendo copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva, del auto de fecha 21 de Agosto de 2013 y del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya .
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