CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000026
ASUNTO: RP11-P-2010-000026
Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su condición de defensor público penal a cargo de la defensa del Penado Yermis Manuel González Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.079.158 mediante el cual solicita a este tribunal, se decrete la prescripción de la pena de Ocho (8) Meses de Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que transcurrió el tiempo suficiente previsto en el artículo 112 del Código Penal para que operara la misma y no existe disposición alguna que lo proscriba; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia, que mediante sentencia dictada en 12 de marzo del año 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial se condenó al ciudadano Yermis Manuel González Rodríguez, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-1987, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.158, de profesión u oficio Obrero, hijo de Regulo González y Clara Rodríguez, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector Uno, Vereda 38, Casa Nº 58, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (8) Meses de Prisión, más las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite por disposición legal, por lo que este tribunal, visto lo solicitadfo por la defensa y teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, pasa a revisar lo relativo a la prescripción de las penas:
Establece el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal , se decrete la prescripción de la pena impuesta a su defendido, en virtud que desde que el mismo fue impuesto de la sentencia respectiva ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la misma; Este Tribunal, pasa a resolver en los siguientes términos:
. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente Ocho (8) Meses de Prisión, más las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia de admisión de hechos, vale decir el 09 de Marzo del 2010, por lo que quedó firme en fecha 26 de Abril del mismo año, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Cinco,(5), años, Un,(1), mes y Diecinueve,(19), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Ocho (8) Meses De Prisión, el tiempo de prescripción era de Un,(1) año, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta en fecha 09 de Marzo del 2011, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Yermis Manuel González Rodríguez, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Ocho (8) Meses de Prisión, más las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Ocho (8) Meses De Prisión, que les fuera impuesta a Yermis Manuel González Rodríguez, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-1987, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.158, de profesión u oficio Obrero, hijo de Regulo González y Clara Rodríguez, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector Uno, Vereda 38, Casa Nº 58, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite por disposición legal, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, por conducto del Fiscal auxiliar de la Fiscalía Superior Abg. Angel Acosta. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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