REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007626
ASUNTO: RP11-P-2014-007626


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha, 08 de abril de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de sala; a los fines de celebrar la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido en contra del acusado JAIRO JOSE FONTT CEDEÑO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES ALPHONSO Y ANTHONY JOSEPH. Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público comisionado por la Fiscalía Tercera el Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez y el del acusado Jairo José Fontt Cedeño (previo traslado)
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley y en nombre y representación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del imputado JAIRO JOSE FONTT CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES ALPHONSO Y ANTHONY JOSEPH. En virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 11-12-2014 cuando el ciudadano Charles Aphonso, presento formal denuncia en el cual expone: “Resulta que el día 11-12-2014, como a las 00:20 horas de la madrugada, me encontraba en el frente de mi casa escuchando música en compañía de unos amigos, entonces ellos se fueron y yo entre a la casa a cerrar la puerta del fondo y cuando venia de regreso observe que estaba un sujeto tratando de golpear a mi amigo estaba tratando de defenderse, entonces yo le pregunte que estaba pasando y salí para el frente a buscar ayuda y estando adentro nos dieron golpes y se llevaron sesenta mil Bolívares Fuertes (60.000Bsf), Doscientos Sesenta Dólares Americanos (260$), un (01) DVD, la ropa y Seis (06) pares de zapatos y destrozaron todo lo que estaba en la casa, pero yo reconocí a uno de ellos.” Se mantenga la Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria,

DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, expone: “Esta defensa solicita que al ciudadana Jueza haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que no se incauto arma ni de fuego ni de ningún tipo, para que se subsuma que la actuación de mi representado se adecua en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, aunado al hecho de que no ejerció violencia en contra de la victima para lograr el tipo penal, por lo que es prudente que el Juez de la causa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que aun cuando de la declaración de la victima indica que fue objeto de un robo, de la revisión del presente asunto se observa que no se incauto arma alguna, mas sin embargo si se constriño a la victima a que entregara los objetos incautados en el procedimiento, por lo que se pudiera inferir que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO GENERICO, por cuanto el acusado sólo constriño a la victima a que entregara sus pertenencias, motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES ALPHONSO Y ANTHONY JOSEPH al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JAIRO JOSE FONTT CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, nacido en fecha: 11/02/1973, Patrón de Pesca, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.908.236, hijo de: Eufemia Cedeño de Fontt, y Luís Montt Yañez, residenciado en: Urbanización Nueva Guiria, Vereda Nº 07 casa Nº 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca de la cancha techada y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, en donde se narra la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al acusado de autos, asimismo de lo expuesto en forma oral por el fiscal se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, es por lo que éste Tribunal encuadro los hechos en el derecho ya que en vista de que aun cuando de la declaración de la victima indica que fue objeto de un robo, de la revisión del presente asunto se observa que no se incauto arma alguna, mas sin embargo si se constriño a la victima a que entregara los objetos incautados en el procedimiento, por lo que se pudiera inferir que la conducta asumida, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO GENERICO, por cuanto el acusado sólo constriño a la victima a entregar sus pertenencias y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JAIRO JOSE FONTT CEDEÑO, quienes en forma libre y espontánea, se acogió al Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JAIRO JOSE FONTT CEDEÑO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES ALPHONSO Y ANTHONY JOSEPH, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 11-12-2014, según denuncia interpuesta por el ciudadano Charles Aphonso, quien indicó que como a las 00:20 horas de la madrugada, se encontraba en el frente de su casa escuchando música en compañía de unos amigos, entonces ellos se fueron y yo entre a la casa a cerrar la puerta del fondo y cuando venia de regreso observe que estaba un sujeto tratando de golpear a mi amigo estaba tratando de defenderse, entonces yo le pregunte que estaba pasando y salí para el frente a buscar ayuda.” En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JAIRO JOSE FONTT CEDEÑO, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano JAIRO JOSE FONTT CEDEÑO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES ALPHONSO Y ANTHONY JOSEPH, encuadrando la conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsables penalmente de los delitos, de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES ALPHONSO Y ANTHONY JOSEPH de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En tal sentido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir, es primario en la comisión de delito alguno, se le rebaja al limite mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en al artículo 88 del Código Penal donde se estable que al culpable de dos o mas delitos donde cada uno acarrea prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN, por el delito de ROBO GENERICO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por lo que la suma de ambas penas corresponde a SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, debemos descontar la cantidad de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado JAIRO JOSE FONTT CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, nacido en fecha: 11/02/1973, Patrón de Pesca, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.908.236, hijo de: Eufemia Cedeño de Fontt, y Luís Montt Yañez, residenciado en: Urbanización Nueva Guiria, Vereda Nº 07 casa Nº 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca de la cancha techada, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES ALPHONSO Y ANTHONY JOSEPH. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JAIRO JOSE FONTT CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, nacido en fecha: 11/02/1973, Patrón de Pesca, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.908.236, hijo de: Eufemia Cedeño de Fontt, y Luís Montt Yañez, residenciado en: Urbanización Nueva Guiria, Vereda Nº 07 casa Nº 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca de la cancha techada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES ALPHONSO Y ANTHONY JOSEPH, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ