REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007142
ASUNTO: RP11-P-2014-007142

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha, 30 de Marzo de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. María José Martínez Carreño, y los Alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido a los acusados FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchu, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al acusado YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de Carmen Pino y Domingo Cedeño, con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, los Defensores Privados Abg. Elvis Rojas y Abg. Roberto González, los acusados Francisco Antonio Prada Astudillo y Yanclin Gabriel Pino Mundarain.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24/11/2014, donde dejan funcionarios del IAPES dejan constancia que me encontraba en el frente de las instalaciones de coordinación policial en compañía del oficial agregado (IAPES) Luís Carreño, y es cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse IZAT HALABI (…) y me informo que varios ciudadanos lo iban a robar y él tuvo que salir rápidamente en un carro dejando el negocio abierto y los ciudadanos se introdujeron en el mismo, y luego huyeron con dirección al Terminal, de inmediato y en compañía del ciudadano antes mencionado, nos trasladamos al Terminal, y él nos señala a dos ciudadanos quienes integraban el grupo de 4 personas, que lo apuntaron y se introdujeron en su negocio, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales, y le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal (…) procediendo luego a la revisión, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca RUGER, color negro, sin seriales visibles, contentivo de seis cartuchos sin percutir, del mismo calibre, la cual mantenía oculta dentro de un bolso negro que portaba, al otro ciudadano se le incauto la cantidad de 520 bolívares (…) motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos. Y la ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, cursante al folio 04, de fecha 24/11/2014, rendida por el ciudadano IZAT HALABI, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, mediante la cual deja constancia de expuesto por el mismo destacando lo siguiente: como a las 09:05 de la noche del día de hoy, yo regrese del trabajo y cuando voy a guardar el carro dentro del negocio veo un carro que se detiene por la calle Cantaura/Ecuador, y se bajan 4 sujetos y se acercan a mi carro y e apuntan con una arma y me dicen quieto allí, yo pongo el carro en reversa y luego me marcho dejando el negocio abierto, doy la vuelta por la cuadra y regreso al negocio y los sujetos se fueron corriendo hacia el Terminal, me fui para la policía a poner la denuncia y unos policías me acompañaron y en el Terminal se encontraban 2 de los sujetos que me apuntaron y entraron a mi local y uno tenia un arma y el otro tenia un dinero. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados.-
DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado Abg. Elvis Rojas, quien expuso: “Solicito se adecue los hechos al derecho por cuanto de la revisión de las acta por cuanto mis representados, anterior al cometer el hecho en el acto a entrar al local donde se sustrajeron los objetos, amenazaron a la persona robada, la misma huyo del lugar y es posteriormente a ello es que mis defendidos ingresan al local y sustraen los objetos del local, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada de adecuar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y de las revisión de las actas se desprende, que ciertamente que los acusados al momento de apoderarse de los objetos señalados en el presente asunto encontraron a la victima al frente del local comercial y ejercieron sobre ella amenaza, sin embargo el mismo se retiro de dicho logar y fue posterior a ello que sustrajeron los objetos señalados en el presente asunto; motivo por el cual este tribunal considera que lo ajustado a derecho es adecuar los hechos al tipo penal correspondiente y realizar el cambio de la calificación dada por el Ministerio Público adecuándolo al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, toda vez que de la revisión del presente asunto se observa que los acusados al momento de irse apoderar de los objetos señalados en el presente asunto encontraron a la victima al frente del local comercial y ejercieron sobre ella amenaza, sin embargo el mismo se retiro de dicho logar y fue posterior a ello que sustrajeron los objetos señalados en el presente asunto y así se decide.
DE LOS ACUSADOS
Se instruyó a los acusados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como: FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchu, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. El SEGUNDO de los acusados se identificó como: YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de Carmen Pino y Domingo Cedeño, con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional”,
DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del Código Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, con respecto al acusado FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, por la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al acusado YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 24/11/2014, donde dejan funcionarios del IAPES dejan constancia que me encontraba en el frente de las instalaciones de coordinación policial en compañía del oficial agregado (IAPES) Luís Carreño, y es cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse IZAT HALABI (…) y me informo que varios ciudadanos lo iban a robar y él tuvo que salir rápidamente en un carro dejando el negocio abierto y los ciudadanos se introdujeron en el mismo, y luego huyeron con dirección al Terminal, de inmediato y en compañía del ciudadano antes mencionado, nos trasladamos al Terminal, y él nos señala a dos ciudadanos quienes integraban el grupo de 4 personas, que lo apuntaron y se introdujeron en su negocio, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales, y le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal (…) procediendo luego a la revisión, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca RUGER, color negro, sin seriales visibles, contentivo de seis cartuchos sin percutir, del mismo calibre, la cual mantenía oculta dentro de un bolso negro que portaba, al otro ciudadano se le incauto la cantidad de 520 bolívares (…) motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos. Y la ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, cursante al folio 04, de fecha 24/11/2014, rendida por el ciudadano IZAT HALABI, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, mediante la cual deja constancia de expuesto por el mismo destacando lo siguiente: como a las 09:05 de la noche del día de hoy, yo regrese del trabajo y cuando voy a guardar el carro dentro del negocio veo un carro que se detiene por la calle Cantaura/Ecuador, y se bajan 4 sujetos y se acercan a mi carro y e apuntan con una arma y me dicen quieto allí, yo pongo el carro en reversa y luego me marcha dejando el negocio abierto, doy la vuelta por la cuadra y regreso al negocio y los sujetos se fueron corriendo hacia el Terminal, me fui para la policía a poner la denuncia y unos policías me acompañaron y en el Terminal se encontraban 2 de los sujetos que me apuntaron y entraron a mi local y uno tenia un arma y el otro tenia un dinero. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, habida cuenta de la manifestaciones que se han verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchu, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio de IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al acusado YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de Carmen Pino y Domingo Cedeño, con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando la conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de los delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio de IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una que oscila entre CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por cuanto nos encontramos ante delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal que establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; motivo por el cual al delito principal de ROBO IMPROPIO, cuya pena se estableció en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma solo DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por cuanto nos encontramos ante delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal que establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; motivo por el cual al delito principal de ROBO IMPROPIO, cuya pena se estableció en SEIS (06) AÑOS DE PRISSIÓN, sólo se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN . Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchu, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio de IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Y con respecto al acusado YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de Carmen Pino y Domingo Cedeño, con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio de IZAT HALABI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por cuanto nos encontramos ante delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal que establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; motivo por el cual al delito principal de ROBO IMPROPIO, cuya pena se estableció en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sólo se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de Carmen Pino y Domingo Cedeño, con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio de IZAT HALABI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchu, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir al pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al acusado YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de Carmen Pino y Domingo Cedeño, con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir al pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda; manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO