REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000155
ASUNTO: RP11-P-2011-000155

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 31 de marzo de 2015, constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y los Alguaciles de Sala; a los fines de realizar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido al acusado ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presente: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, y el acusado Estiven Rafael Márquez Cedeño, (previo traslado),
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de que en fecha 18-01-2011, cuando funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de servicio en el punto d control fijo de Sabana de Pio, adscrito a la tercera compañía, ubicada en la entrada de la población de Soro Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando llego al mencionado punto de control un vehiculo, y se bajo su conductor quien les informo que un pasajero al quien en momentos antes había montado en su vehiculo le estaba pidiendo permiso para consumir droga, por lo que de forma inmediata bajaron al ciudadano y procedieron a realizarle un chequeo corporal lográndole incautar, dos mini envoltorio, contentivo en su interior de la droga dominada Cocaína. Que resulto con un peso de Cuatro gramos con veintiuno centésimas (4,21gr ) Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DEFENSOR PÚBLICO
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, expone: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello en virtud que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el Principio de la Proporcionalidad, sustentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad de 04 gramos con 21 miligramos de cocaína, bien consideraría se aplicara el Principio de Proporcionalidad para ello, en este sentido solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra , a los fines de que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, Solicito sea Revisada la Medida de Coacción Personal que recae sobre mi defendido. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: Visto lo alegado por la Defensa, donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, Sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las disposiciones son de carácter vinculante, así como la sustentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 18-01-2011, tal como se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro. 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Cuando se encontraban de servicio en el punto d control fijo de Sabana de Pio, adscrito a la tercera compañía, ubicada en la entrada de la población de Soro Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando llego al mencionado punto de control un vehiculo, y se bajo su conductor quien les informo que un pasajero al quien en momentos antes había montado en su vehiculo le estaba pidiendo permiso para consumir droga, por lo que de forma inmediata bajaron al ciudadano y procedieron a realizarle un chequeo corporal lográndole incautar, dos mini envoltorio, contentivo en su interior de la droga dominada Cocaína, con un peso de Cuatro gramos con veintiuno centésimas (4,21gr ).
Ahora bien, analizando los hechos de narras, y tomando en cuenta el Principio de la Proporcionalidad, sustentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, así mismo y tomando en cuenta la reiterada sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que abarca la cantidad de 04 gramos con 21 centésimas de cocaína, podemos establecer que si hacemos uso del Principio de la Proporcionalidad y la cuantía, nos encontraríamos en una adecuación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público, Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en tal sentido esta Juzgado procede a adecuar los hechos al derecho, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo oída la solicitud de la Defensa de que sea revisada la Medida de Coacción Personal que recae en el acusado ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, y por cuanto este Tribunal adecuo los hechos al Derecho, siendo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, preveé una pena de de 1 a 2 años de Prisión, es por lo que este Tribunal acuerda con Lugar la solicitud planteada por la Defensa, decretándole así una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, natural del Tigre, del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-12-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.592.996, hijo de: Leonardo Márquez y Mariana Cedeño; y domiciliado en: Las Parcelas de San Martín, casa sin numero detrás del Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al Procedimiento Especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 18-01-2011, tal como se evidencia de acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro. 78, Tercera Compañía, Comando Guiria. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN(1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, debemos descontar la cantidad de, CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado.
Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, natural del Tigre, del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-12-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.592.996, hijo de: Leonardo Márquez y Mariana Cedeño; y domiciliado en: Las Parcelas de San Martín, casa sin numero detrás del Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO