REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007137
ASUNTO: RP11-P-2014-007137
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 30 de Marzo de 2015, siendo las 11:30 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. María José Martínez Carreño, y los Alguaciles de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido a los acusados EDUIN OBETT BELLO RIVAS Y CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ (OCCISO). Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, los acusados Eduin Obett Bello Rivas y Christiams Edgardo Hernández Gazcón (previo traslado).
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos EDUIN OBETT BELLO RIVAS Y CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ (OCCISO), ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 22-11-2014 a las, 9:30 horas de la noche aproximadamente, en la comunidad de Guaca, Municipio Bolívar, Estado Sucre a las afueras del bar. de Solía, donde se encontraba el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien presento heridas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, por lo que fue ingresado de emergencia al Hospital Santos Aníbal Dominicci, donde fallece el 24-11-2014 a las 8:00p.m, por perforación de vena femoral y arteria femoral derecha producidas por mas de fuego en el muslo derecho, que originaron la muerte del mismo; siendo identificados los ciudadanos que accionarios las armas como Eduin Obett Bello Rivas y Christiams Edgardo Hernández Gazcón, los mismos fueron señalados por una ciudadana de nombre María, quien manifiesta que en momentos que su hermano ese día de los hechos se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, sostuvo una discusión con dos sujetos quienes residen en esa misma comunidad de Guaca, identificados como Edwin y Cristian, sacando a relucir el ultimo de los mencionados un arma de fuego tipo escopeta, la cual acciono en contra de su hermano hiriéndolo en la pierna derecha, por lo que fue trasladado al centro medico de la localidad y con posterioridad al Hospital General de Carúpano donde falleció como consecuencia de las heridas causadas por el arma de fuego. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública Abg. Edítela Torres, quien expone; Vista las actuaciones y escuchado al fiscal, solicito se adecue los hechos al derecho, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la Defensa Pública de adecuar el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y escuchado la acusación fiscal de cómo ocurrieron los hechos, en donde se evidencia que los acusados de autos se encontraban en el bar. de Solía, en fecha: 22-11-2014 a las, 9:30 horas de la noche aproximadamente, en la comunidad de Guaca, Municipio Bolívar, Estado Sucre a las afueras del donde se encontraba el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, hoy occiso, le lanzó CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCÓN, un botellazo, motivo por el cual éste le dispara en el muslo, por lo que fue ingresado de emergencia al Hospital Santos Aníbal Dominicci, donde fallece el 24-11-2014 a las 8:00p.m, por perforación de vena femoral y arteria femoral derecha producidas por mas de fuego en el muslo derecho, que originaron la muerte del mismo; y siendo que el otro acusado ciudadano EDUIN OBETT BELLO RIVAS, se encontraba en compañía de CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCÓN, y fue la persona que lo llevo en su moto a ese lugar y posteriormente al hecho se retiraron del mismo, es por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal de acuerdo a los hechos y realizar el cambio de la calificación dada por el Ministerio Público adecuándolo a los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con respecto al acusado CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCÓN y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, con respecto al acusado EDUIN OBETT BELLO RIVAS. Y así se decide.



DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el PRIMERO como: EDUIN OBETT BELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.966.498, nacido en fecha 05-11-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
El SEGUNDO de los acusados se identifico como: CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.527, nacido el 06-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública, Abg. Edítela Torres, quien expone: “Esta Defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del Código Penal, solicito copias simples, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, en donde se narra la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, asimismo de lo expuesto en forma oral se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, es por lo que éste Tribunal encuadro los hechos en el derecho de la manera siguiente, con respecto al acusado CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y el acusado EDUIN OBETT BELLO RIVAS; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados EDUIN OBETT BELLO RIVAS y CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCON, quienes en forma libre y espontánea, se acogieron al Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a EDUIN OBETT BELLO RIVAS, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y al acusado CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCON, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 22-11-2014 a las, 9:30 horas de la noche aproximadamente, en la comunidad de Guaca, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a las afueras del bar. de Solía, donde se encontraba el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien presento heridas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, por lo que fue ingresado de emergencia al Hospital Santos Aníbal Dominicci, donde fallece el 24-11-2014 a las 8:00p.m, por perforación de vena femoral y arteria femoral derecha producidas por el paso de proyectiles por armas de fuego en el muslo derecho, que originaron la muerte del mismo; siendo identificados los ciudadanos que participaron como EDUIN OBETT BELLO RIVAS Y CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCÓN, los mismos fueron señalados por una ciudadana de nombre María Martínez, quien manifiesta que en momentos que su hermano ese día de los hechos se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, sostuvo una discusión con dos sujetos quienes residen en esa misma comunidad de Guaca, identificados como Edwin y Cristian, sacando a relucir el ultimo de los mencionados un arma de fuego tipo escopeta, la cual acciono en contra de su hermano hiriéndolo en la pierna derecha, por lo que fue trasladado al centro medico de la localidad y con posterioridad al Hospital General de Carúpano donde falleció como consecuencia de las heridas causadas por el arma de fuego. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados EDUIN OBETT BELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.966.498, nacido en fecha 05-11-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.527, nacido el 06-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, habida cuenta de la manifestaciones que se han verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano EDUIN OBETT BELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.966.498, nacido en fecha 05-11-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y al acusado CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.527, nacido el 06-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, encuadrando la conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de los delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EDUIN OBETT BELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.966.498, nacido en fecha 05-11-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ. En cuanto al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y por cuanto estamos ante la figura de cómplice no necesario, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, que contempla “Incurren en la pena correspondiente en el respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hallan participado de cual quiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.” Motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, debemos descontar la cantidad de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pena a cumplir por el acusado EDUIN OBETT BELLO RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Ahora bien, con respecto al acusado CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.527, nacido el 06-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
En cuanto al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, debemos descontar la cantidad de, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCON, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados EDUIN OBETT BELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.966.498, nacido en fecha 05-11-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y al acusado CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.527, nacido el 06-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados EDUIN OBETT BELLO RIVAS Y CHRISTIAMS EDGARDO HERNÁNDEZ GAZCÓN. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO