REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 30 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000853
ASUNTO: RP11-P-2011-000853


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 27 de abril de 2015, constituidos en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de Sala; siendo el día y hora para que tenga lugar la el Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL CARMEN MUNDARAIN DE GONZALEZ. Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la victima Norys Del Carmen Mundarain De Gonzalez, el acusado Luís Guillermo González García (previo traslado) y los Defensores Privados Abg. Luís León y Abg.Clemys González.
DE LA ACUSACION FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555.502, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 23-12-1981, Hijo de Nilvia Maria García de González y Guillermo Antonio González, Residenciado en: Playa Grande, la Rinconada Invasión al final, casa S/n, cerca de la bodega del gato, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL CARMEN MUNDARAIN DE GONZALEZ, hechos ocurridos en fecha 13-06-2009, cuando la victima denuncia que el imputado, valiéndose de su buena fe y de su amistad con Simón González, por cuanto no tenia donde vivir, se les presta la vivienda que le había sido asignada por FUNREVI, y que se encuentra enclavada en terreno propiedad de la victima, mientras le terminan de construir dicha casa, mientras ella vivía alquilada, y se incendia dicha vivienda, por lo que le requiere al acusado presente en sala, la devolución de su vivienda, sin que hasta los actuales momentos la misma haya sido devuelta. Asimismo solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria, solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.
DE LA VICTIMA
La victima, ciudadana NORYS DEL CARMEN MUNDARAIN DE GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 5.870.868, con domicilio en el estado Sucre, quien expuso: “esa situación de la casa fue a raíz de que su papá era muy a migo de mi esposo, y ellos vivían en una casa donde lo estaban botando, el día 31 de agosto mi esposo me dice a que el lo están botando y de la casa y su papá me dijo que le prestara la casa, y me daba miedo que me fuera a salir con este problema, estoy en la OCV desde 1997 cuando se les presto la casa fue el 31-08-2008, ellos estaban hay tranquilo, nosotros mandamos poner la cloaca de la calle a la puerta de la casa, tenia una cerámica y se le puso en el baño, se pinto la casa, le prestamos un tanque, tenia un material allí y no lo de retirar porque me apretaron un brazo y una pierna, tengo los informes de psiquiatra y del forense, y el al momento estaba dispuesto a salir de la casa pero la esposa no, ellos cambiaron la reja de la casa, se mando a colocar la luz, FUNREVI dio un dinero que se utilizo y se entrego la constancia, deje un grabador en el casa, 5 sacos de cemento, dos cajas de cerámica, tubos de aguas negras, ellos me agredieron, yo estoy conciente que la casa la hizo FUNREVI en terreno de mi propiedad, se le dio la facilidad del mundo, lo que quiero dejar constancia es que le tendimos la mano y se aprovecharon de eso, tengo constancia de lo que gaste, como es posible que se valla a perder, el señor se burlaba de mi cada vez que lo veía en la calle, el ya no vive en esa casa, su señora con otra me esperaron afuera de la policía para agredirme verbalmente. Solicito la devolución de mis documentos originales previa certificación para que conste en autos, y además solicito copia certificada del presente asunto, junto con la resolución que se genere al efecto”.
DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. Luís Ramón León, expone: “Esta defensa informa al tribunal, que mi defendido manifiesta acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: LUIS GUILLERMO GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555.502, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 23-12-1981, Hijo de Nilvia Maria García de González y Guillermo Antonio González, Residenciado en: Playa Grande, la Rinconada Invasión al final, casa S/n, cerca de la bodega del gato, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”,
DEL DEFENSOR PRIVADO
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León, quien expone: “Escuchada la exposición de mi defendido quien a viva voz admitido los hechos y solicitó la imposición de la pena, esta defensa solicita al Tribunal tome en cuanta las atenuantes prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código penal por ser primario en el delito, y por cuanto han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la orden de captura dictada en su contra y por cuanto el delito acusado comporta una pena menor de 5 años, aunado a que el espíritu, propósito y razón de la orden de captura era la realización del presente acto, es por lo que una vez materializada la misma, solicito se revise y se sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libre oficio a la Consultaría Jurídica del Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que mi defendido sea desincorporado del sistema SIIPOL y en tal sentido solicito que sea nombrado como correo para llevar dicha comunicación hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, pido copia certificada de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LUIS GUILLERMO GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555.502, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 23-12-1981, Hijo de Nilvia Maria García de González y Guillermo Antonio González, Residenciado en: Playa Grande, la Rinconada Invasión al final, casa S/n, cerca de la bodega del gato, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y privado, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ GARCIA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 13-06-2009, fue denunciado por la victima, manifestando que el mismo valiéndose de su buena fe y de su amistad con Simón González, por cuanto no tenia donde vivir, se les presta la vivienda que le había sido asignada por FUNREVI, y que se encuentra enclavada en terreno propiedad de la victima, mientras le terminan de construir dicha casa, mientras ella vivía alquilada, y se incendia dicha vivienda, por lo que le requiere al acusado presente en sala, la devolución de su vivienda, sin que hasta los actuales momentos la misma haya sido devuelta, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ GARCIA, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL CARMEN MUNDARAIN DE GONZALEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado.

Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación; que el acusado de autos llego a esta fase de juicio en libertad, y se le dicto orden de captura por las incomparecencias a los actos del proceso. Y por cuanto el mismo ya se encuentra a derecho y el delito por el cual esta siendo acusado y por el cual admitió los hechos comprende una pena a imponer menor de cinco (05) años de prisión, y por cuanto el imputado ha tenido una buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares, motivo por el cual se acuerda la Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo mientras dure el proceso en fase de juicio,

Por cuanto el acusado de manera libre y voluntaria admitió los hechos se procede a aplicar la PENALIDAD, en efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS GUILLERMO GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555.502, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 23-12-1981, Hijo de Nilvia Maria García de González y Guillermo Antonio González, Residenciado en: Playa Grande, la Rinconada Invasión al final, casa S/n, cerca de la bodega del gato, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL CARMEN MUNDARAIN DE GONZALEZ. El delito de INVASION comporta una pena que va de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y una MULTA de CINCUENTA (50) A DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, no obstante se le impone el límite inferior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, y MULTA de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, mas las accesorias de ley, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555.502, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 23-12-1981, Hijo de Nilvia Maria García de González y Guillermo Antonio González, Residenciado en: Playa Grande, la Rinconada Invasión al final, casa S/n, cerca de la bodega del gato, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS GUILLERMO GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555.502, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 23-12-1981, Hijo de Nilvia Maria García de González y Guillermo Antonio González, Residenciado en: Playa Grande, la Rinconada Invasión al final, casa S/n, cerca de la bodega del gato, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, y MULTA de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL CARMEN MUNDARAIN DE GONZALEZ, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Consultor Jurídico del Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el acusado de autos, sea desincorporado del sistema SIIPOL y en tal sentido se nombra al mismo como correo especial para llevar dicha comunicación hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. CUARTO: Se acuerda la devolución de los documentos originales del objeto presente de este asunto, previa certificación por secretaria para que conste en autos, así como la copia certificada del presente asunto. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA JOSE MARTINEZ