REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000513
ASUNTO: RP11-P-2009-000513
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 23 de abril de 2015, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de Sala; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, seguido en contra del acusado RAMON JOSE BELLO CRESPO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, en perjuicio de YULEIDYS JOSEFINA AGUILERA. Encontrandose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevera, el acusado Ramón José Bello Crespo (previo traslado), la victima Aguilera Yuleidys Josefina y la representante de la victima Justa Aguilera, y al Defensora Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza.
DE LA VICTIMA
La victima, ciudadana Yuleidys Josefina Aguilera Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.421.732; nacida en fecha 13-12-1994, de 20 años de edad, y domiciliada en la Llanada de Cangua, por san Juan de Unare, sector El Polvo, casa sin numero, cerca de una bodega, Estado Sucre, quien expone: “moncho no fue, el lo único que era mió era novio, nos dábamos unos besitos, lo que paso fue con mi esposo que tengo ahorita, que se llama Leonel Bello, con quien tengo dos hijos que se llaman LEOEIDYS DEL VALLE BELLO AGUILERA de 3 años de edad y ONIELIS DEL VALLE BELLO AGUILERA de 1 año de edad, y como en ese momento yo era novia de Ramón Bello mi mamá creía que era con el quien yo había tenido relaciones sexuales, y entrego las partidas de nacimientos,
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Oído lo declarado por la victima quien aclara haber sostenido relaciones sexuales con su consentimiento con su actual pareja Leonel Bello, con quien ha procreado dos hijos cuyas partidas de nacimiento consigno en este acto, corroborándose lo dicho por la misma, es por lo que acuso en este acto al ciudadano RAMON JOSE BELLO CRESPO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YULEIDYS JOSEFINA AGUILERA, razón por la cual solicito que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio sean evacuadas, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se de inicio a la apertura al Juicio Oral y Privado.-
DEL ACUSADO
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RAMÓN JOSÉ BELLO CRESPO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/02/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.344, hijo de Alicio Ramón Bello y Teresa Del Jesús Crespo, y residenciado en Río seco de Yaguaraparo, calle el paseo la gracia de dios, casa s/n, cerca de la plaza, Telf.: 0426-229.8205, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza solicito el derecho de palabra y expuso:
“ Escuchada la exposición fiscal y la de mi defendido quien a viva voz y de voluntad a admitido los hechos y solicito la imposición de la pena, esta defensa solicita al Tribunal tome en cuanta las atenuantes prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por ser primario en el delito, y por cuanto han variado las circunstancias y el delito acusado comporta una pena mucho mas baja de la prevista antes del cambio; esta defensa solicita se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, por una de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que mi defendido sea desincorporado del sistema SIIPOL y se me nombre correo para llevar dicha comunicación hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, pido copia certificada de la presente acta,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada las partes y de la revisión del asunto se observa que el Tribunal Segundo de Control ordena la apertura a juicio oral y privado en contra del acusado RAMÓN JOSÉ BELLO CRESPO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto, de la declaración rendida en esta sala de audiencias por propia victima del presente asunto ciudadana Yuleidys Josefina Aguilera Aguilera, este Tribunal adecua los hechos al derecho y comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en esta sala de audiencias es decir, que el abuso sexual al que se hace referencia esta configurado en el encabezamiento del articulo 259 de la LOPNNA,
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa, relativa a que se le acuerde a su representado una Medida Cautelar, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer la siguiente observación: que el acusado de autos llego a esta fase de juicio en libertad, y se le dicto orden de captura por las incomparecencias a los actos del proceso del Juicio Oral, y por cuanto el mismo ya se encuentra a derecho y el delito por el cual esta siendo acusado comprende una pena que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio son de cuatro (04) años, por lo que en interpretación de lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares, motivo por el cual y visto que el mismo no posee antecedentes penales previo, se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el proceso en fase de juicio.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado RAMÓN JOSÉ BELLO CRESPO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/02/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.344, hijo de Alicio Ramón Bello y Teresa Del Jesús Crespo, y residenciado en Río Seco de Yaguaraparo, calle el paseo la gracia de dios, casa s/n, cerca de la plaza, Telf.: 0426-229.8205, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YULEIDYS JOSEFINA AGUILERA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RAMÓN JOSÉ BELLO CRESPO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YULEIDYS JOSEFINA AGUILERA. El delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre DOS (2) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YULEIDYS JOSEFINA AGUILERA. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ BELLO CRESPO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/02/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.344, hijo de Alicio Ramón Bello y Teresa Del Jesús Crespo, y residenciado en Río seco de Yaguaraparo, calle el paseo la gracia de dios, casa s/n, cerca de la plaza, Telf.: 0426-229.8205, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado RAMÓN JOSÉ BELLO CRESPO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/02/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.344, hijo de Alicio Ramón Bello y Teresa Del Jesús Crespo, y residenciado en Rio seco de Yaguaraparo, calle el paseo la gracia de dios, casa s/n, cerca de la plaza, Telf.: 0426-229.8205, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YULEIDYS JOSEFINA AGUILERA. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publiquese.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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