REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 21 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001211
ASUNTO: RP11-P-2014-001211

SENTENCIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

En fecha 31 de marzo de 2015, se constituye en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala a, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al acusado JOSE MANUEL ECHEVERRIA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero Encargado de Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, La Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon y el Acusado JOSE MANUEL ECHEVERRIA GARCIA (previo traslado).

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSE MANUEL ECHEVERRIA GARCIA, apodado EL BONITO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el sector los altos, calle la florida, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.996.854, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2014, toda vez se recibe llamada telefónica de parte del funcionario YACNELIS LOPEZ, adscrito a la Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital General de esta localidad, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, cuando a eso de las 9:00 horas de la noche, el ciudadano PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, salio de su casa en una moto, marca empire, de color negro, en compañía de su hermano JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, ya que fueron a realizar un mandado hacia la bodega de la señora MARIA, cuando iban hacia la vía de la bodega vieron a un muchacho que conocen como ELIEZER RODRIGUEZ, quien estaba hablando con cinco muchachos entre ellos KEVIN, JHON y EDWIN, quienes se quedaron viéndolos y cuando iban cerca de la cancha deportiva del caserío, fueron interceptados por KEVIN, JHON Y EDWIN, donde JHON y EDWIN sacaron una escopeta cada uno y dijeron que les entregara la moto, por lo que se le entrego la moto JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, le dice a JHON, “Coño llave tu no me conoces a mí”, es cuando JHON, le efectúa un disparo a JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, quien corrió y cayó en la carretera y EDWIN le hizo un disparo en la cabeza a PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, pero la escopeta no disparo, por lo que agarro y le dio un golpe a Kevin y salió corriendo del lugar y ellos se fueron del sitio pero no se llevaron la moto y cuando regreso encontró a JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ bañado en sangre, en razón de estos hechos, el ministerio publico demostrara la participación de los acusados en la participación de los delitos antes precalificados y admitidos por el Tribunal de control, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la victima, a los fines de demostrar la responsabilidad como en efecto solicito que se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos”.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon, expone: “Esta defensa en nombre y en representación del ciudadano José Manuel Echeverria García, a quien el ciudadano fiscal del ministerio publico le esta imputando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, esta defensa durante el desarrollo del mismo demostrara la no participación de mi representado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, Teniendo el Ministerio Publico que demostrar cual fue el grado de participación del mismo en el referido hecho máxime, ya que faltan pruebas importantísimas en el referido hecho a los fines de demostrar el cuerpo del delito, tal es el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, no existe reconocimiento medico legal donde se evidencia las lesiones que presento el ciudadano PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, circunstancia esta que deberá tomar este digno tribunal a los fines de una decisión ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 13 de Código Orgánica Procesal Penal concluyendo esta defensa que la decisión tiene que ser una absolutoria conforme a lo previsto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL ACUASADO
e impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal asimismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado JOSE MANUEL ECHEVERRIA GARCIA, apodado “EL BONITO”, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 31-07-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el sector los altos, calle la florida, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.996.854; quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JOSE MANUEL ECHEVERRIA GARCIA, pide que se le imponga la pena correspondiente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con el articulo 80 del Código Penal Vigente, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura los delitos antes señalados y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOSE MANUEL ECHEVERRIA GARCIA, en tal sentido los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino mínimo es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con el articulo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino mínimo es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el articulo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, pero por cuanto nos encontramos ante una figura inacabada como es la frustración prevista y sancionada en el articulo 82 del Código Penal Vigente, el cual preceptúa que se debe rebajar la tercera parte de la pena que se debe imponer se por el delito consumado, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pero ante delitos con igual pena de prisión se hace necesario aplicar el contenido en el articulo 87 del Código Penal Vigente el cual, “Al culpable de uno o mas delitos, que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acareé pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, Motivo por el cual al delito principal de Homicidio se le va ha sumar solo CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo limite inferior es OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el articulo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, pero por cuanto nos encontramos ante una figura inacabada como es la frustración prevista y sancionada en el articulo 80 del Código Penal Vigente, el cual preceptúa que se debe rebajar la tercera parte de la pena que se debe imponer por el delito consumado, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando una pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, pero ante delitos con igual pena de prisión y de presidio, se hace necesario aplicar el contenido en el articulo 87 del Código Penal Vigente el cual, “ Al culpable de uno o mas delitos, que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acareé pena de prisión,… solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, motivo por el cual sólo se le suma al delito mas grave TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, para un total de pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio, es decir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, quedando una pena en DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado JOSE MANUEL ECHEVERRIA GARCIA, apodado “EL BONITO”, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 31-07-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el sector los Altos, calle la Florida, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.996.854, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con el articulo 80 del Código Penal Vigente; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima y al representante de la victima. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MARTÍNEZ