REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007000
ASUNTO: RP11-P-2014-007000


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
El día15 de abril de 2015, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL y PÙBLICO, en el presente asunto, seguido al acusado: ENYERBETH EDUARDO RAMOS PEREIRA; a quien la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ. Encontrándose presentes; La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismaryz Hernández, la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, el acusado de autos Enyerbeth Eduardo Ramos Pereira (previo traslado), y la victima ciudadano Héctor Bautista Tineo Pérez.
DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de Euclides Ramos y Elvira Pereira, (ambos fallecidos), residenciado en poso colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2014, como consta en Acta de Entrevista de la misma fecha, rendida por el ciudadano Héctor Bautista Tineo Pérez, ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, y deja constancia que ese mismo día, siendo eso de las 02:30 horas de la tarde venia de Cariaco y pase buscando a uno de mis vendedores Enyerberth Ramos, quien me estaba llamando por teléfono desde temprano para ir hacer una venta, donde yo le había comunicado que estaba en el Banco de Cariaco cobrando dos cheques, uno de nueve mil setecientos bolívares y otro de tres mil, posteriormente lo pase buscando por la redoma del mercado, para hacer dicha venta en el centro ya que presuntamente estaba esperando una ciudadana y una vez que llegamos al sitio me dijo que la señora se había ido, luego me dijo para ir hacer una venta en Canchunchú Viejo porque lo estaba esperando otro cliente y me llevo a una invasión y en una de las calles al final, vimos en la orilla de la vía una mujer de color morena, en compañía de un ciudadano en una moto y en el frente de ellos estaban tres ciudadanos mas, la mujer se me acerco y me pregunto que si yo era el señor de los cuadros y el vendedor me dice que esa era la mujer y yo le pregunto que donde es su casa y ella me responde mas abajo y cuando intente arrancar el camión se me paro uno de los sujetos en frente del camión y saco del koala una pistola grande cromada apuntándome y me decía que me bajara del camión o sino me iba a matar yo me baje y me dijo que le diera el dinero yo me saque tres mil bolívares que tenia en uno de mis bolsillos y me dio un golpe en la cara y me dijo que buscara el resto del dinero, yo no le dije nada y el mismo sujeto hecho el cojín del camión hacia delante y saco el maletín y lo abrió y dijo aquí esta el resto, luego nos metieron en la cava atrás y me preguntaron que cuanto costaban los cuadros y yo les dije que cinco mil bolívares y el vendedor le dijo que costaban trece mil ochocientos es el precio verdadero mi pana, es cuando tomaron un lote de diez cuadro aproximadamente, luego nos amarraron dentro de la cava y me dijeron que si volteaba a verlos y gritaba me iban a matar y a los diez minutos mas o menos me desamarre y me puse a mirar por un hueco que tiene la cava y el Enyerberth Ramos me decía que no viera y luego comencé a gritar y se acerco un ciudadano y abrió la cava y salimos en ese momento le dije al ayudante para ir a la policía a formular la denuncia y el mismo se negaba y se quería ir pero yo en vista de que me percate que el tenia que ver con lo sucedido llame a varias personas que se me acercaron y me ayudaron a neutralizarlo y fue que lo montamos en el vehículo y lo traje hasta el Comando formulando la denuncia en su contra ya que el fue quien me mando a robar porque desde un principio estaba mandando mensaje y estaba muy nervioso…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos.”
DE LA VICTIMA
La victima HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, expone: “yo lo que quiero es que se haga justicia, porque yo estoy seguro que el me picho, a mi me robaron 4 personas, 3 hombres y 1 mujer, el estaba conmigo y no se si le hicieron algo o no, pero a mi me pegaron y me robaron un dinero, unos cuadros y mis pertenencias personales, el me llevo hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, expone: Una vez escuchado como ha sido lo manifestado por la victima presente en sala, quien manifestó que mi representado no fue la persona que la robo, es por lo que esta defensa solicita que a la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de lo manifestado por la victima presente en sala, para que se subsuma que la actuación de mi representado se adecua en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por lo que es prudente que el Juez de la causa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde consta la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, que en el caso del ciudadano ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, señalado que el mismo incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, observa quien como Jueza decide, de la declaración de la victima rendida en sala quien manifestó que el acusado presente en sala no fue el ciudadano que lo robo, pero que lo llevo al sitio donde ocurrieron los hechos, aunado a que de la revisión del presente asunto se observa que no se incauto arma alguna, por lo que se pudiera inferir que la conducta asuminada, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, por cuanto el acusado éxito o reforzó la resolución de perpetrar el hecho, llevando a la victima hasta el lugar de los hechos, más no fue la persona que lo robo. Ahora bien al analizar los hechos acusados por la representación fiscal, se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio de HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ Y así se declara.
Y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dijo llamarse y ser ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de Euclides Ramos y Elvira Pereira, (ambos fallecidos), residenciado en poso colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 Nº 01 del código penal,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, y visto que este tribunal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio adecuandolo en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 18/11/2014, como consta en Acta de Entrevista de la misma fecha, Rendida por el ciudadano Héctor Bautista Tineo Pérez, ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, y deja constancia que ese mismo día, siendo eso de las 02:30 horas de la tarde venia de Cariaco y pase buscando a uno de mis vendedores Enyerberth Ramos, quien me estaba llamando por teléfono desde temprano para ir hacer una venta, donde yo le había comunicado que estaba en el banco de Cariaco cobrando dos cheques, uno de nueve mil setecientos bolívares y otro de tres mil, posteriormente lo pase buscando por la redoma del mercado, para hacer dicha venta en el centro ya que presuntamente estaba esperando una ciudadana y una vez que llegamos al sitio me dijo que la señora se había ido, luego me dijo para ir hacer una venta en Canchunchú Viejo porque lo estaba esperando otro cliente y me llevo a una invasión y en una de las calles al final, vimos en la orilla de la vía una mujer de color morena, en compañía de un ciudadano en una moto y en el frente de ellos estaban tres ciudadanos mas, la mujer se me acerco y me pregunto que si yo era el señor de los cuadros y el vendedor me dice que esa era la mujer y yo le pregunto que donde es su casa y ella me responde mas abajo y cuando intente arrancar el camión se me paro uno de los sujetos en frente del camión y saco del koala una pistola grande cromada apuntándome y me decía que me bajara del camión o sino me iba a matar yo me baje y me dijo que le diera el dinero yo me saque tres mil bolívares que tenia en uno de mis bolsillos y me dio un golpe en la cara y me dijo que buscara el resto del dinero, yo no le dije nada y el mismo sujeto hecho el cojín del camión hacia delante y saco el maletín y lo abrió y dijo aquí esta el resto, luego nos metieron en la cava atrás y me preguntaron que cuanto costaban los cuadros y yo les dije que cinco mil bolívares y el vendedor le dijo que costaban trece mil ochocientos es el precio verdadero mi pana, es cuando tomaron un lote de diez cuadro aproximadamente, luego nos amarraron dentro de la cava y me dijeron que si volteaba a verlos y gritaba me iban a matar y a los diez minutos mas o menos me desamarre y me puse a mirar por un hueco que tiene la cava y el Enyerberth Ramos me decía que no viera y luego comencé a gritar y se acerco un ciudadano y abrió la cava y salimos en ese momento le dije al ayudante para ir a la policía a formular la denuncia y el mismo se negaba y se quería ir pero yo en vista de que me percate que el tenia que ver con lo sucedido llame a varias personas que se me acercaron y me ayudaron a neutralizarlo y fue que lo montamos en el vehículo y lo traje hasta el comando formulando la denuncia en su contra ya que el fue quien me mando a robar porque desde un principio estaba mandando mensaje y estaba muy nervioso… en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de Euclides Ramos y Elvira Pereira, (ambos fallecidos), residenciado en poso colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem,
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien por cuanto no encontramos ante un delito en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, el cual establecer que “incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo”, se procede a rebajar LA MITAD de la pena a imponer, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, para una pena en principio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle UN TERCIO de la pena, es decir, UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de Euclides Ramos y Elvira Pereira, (ambos fallecidos), residenciado en poso colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR