REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007650
ASUNTO: RP11-P-2014-007650


SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

En el día de hoy, 13 de abril de 2015, siendo las 9:30 AM, se constituyó en la Sala de Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de la sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, seguido al ciudadano VICTOR DEL VALLE GIL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-11.1977, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.556.045, de profesión u oficio: pescador, hijo de Octavio López y Luisa Gil, con domicilio en Calle Lavanti, casa N 14 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y ultimo a aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo Díaz, y el acusado VICTOR DEL VALLE GIL (previo traslado). No compareciendo la representante de la víctima OMISSIS.
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Jueza haga una adecuación jurídica a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y ultimo a aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que de la revisión del presente asunto se observa que mi representado no opuso resistencia alguna al momento de su detención, asimismo se observa que no consta informe psicológico donde se evidencie el daño psicológico causado a la niña, aunado al hecho de que tampoco consta informe medico forense donde se evidencia que hubo lesiones a nivel de los genitales, lo cual fue corroborado por la niña cuando declaro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, que mi defendido solo le dio en la boca porque estaba gritando, porque lo vio discutiendo con su mama, aunado a que no consta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la madre de la presunta victima, en todo momento la niña desmiente el dicho de su propia madre, es por lo que es considera este defensa que se debe adecuar el tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una correcta administración de justicia, adecuando los hechos al derecho, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la posible pena a imponer y por cuanto mi representado es un hombre humilde, trabajador y el sostén de su familia”. Es todo.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado VICTOR DEL VALLE GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y ultimo a aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 12-12-2014, cuando la ciudadana Marielis José Acosta Merchán, presento formal denuncia en la cual expone: “Bueno resulta que el día de ayer 11-12-2014 como a las10:50 horas de la noche, me encontraba en casa durmiendo, entonces me pare para el baño a orinar y me di cuenta que mi marido no estaba acostado a mi lado, entonces fui para el cuarto a darle una vuelta a los niños y vi a mi hija de cinco años de nombre OMISSIS dormida sin ropa y mi marido Víctor estaba encima de ella, tenia el pene afuera parado y estaba tratando de penetrarla, yo me le fui encima lo empuje y agarre a mi hija y mi hijo de tres años de nombres OMISSIS y Salí para la calle, el me salio persiguiendo y en eso iba pasando una moto taxi, la pare y me vine para la policía a poner la denuncia.”…. Asimismo solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02 del mismo, la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, y por los cuales el Ministerio Público acuso, al ciudadano VICTOR DEL VALLE GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y ultimo a aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña OMISSIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo escuchado la solicitud de la defensa de que se adecuen los hechos al derecho y oído la acusación fiscal; es por lo que este tribunal observa que el acusado de autos no uso violencia o amenaza, es decir no opuso resistencia alguna a los funcionarios que lo aprehendieron, como así se desprende del acta policial levantada por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “ Juan Manuel Valdez” con sede en Guiria, municipio Valdez, asimismo se observa que no consta informe psicológico donde se evidencie el daño psicológico o psíquico que pudiere presentar la victima, tampoco consta informe medico forense donde se indique las lesiones causados a la victima, simplemente consta constancia médica de la victima, emanado del Hospital Dr Andrés Gutierrez”, en el cual se expone que al examen físico no se evidencian lesiones en región genital y en el labio superior de la boca sólo herida simple, aunado al hecho que la propia victima en su entrevista rendida por ante ese centro de coordinación policial con sede en Guiria en fecha 12-12-2014 expuso que “ Mi papa me dio un golpe en la boca con la mano porque yo estaba gritando; por lo que es considera quien como jueza decide adecuar los hechos al derecho en vista del mismo cúmulo probatorio indicado por la fiscal y en consecuencia, por cuanto si bien es cierto que no consta informe medico forense, no menos cierto es que si cursa en el presente asunto en el folio Nª 10, constancia medica de fecha 11-12-2014, donde se evidencia que la niña OMISSIS, presento en el labio superior de la boca herida simple, razón por la cual se adecuan los hechos al derecho en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano VICTOR DEL VALLE GIL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-11.1977, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.556.045, de profesión u oficio: pescador, hijo de Octavio López y Luisa Gil, con domicilio en Calle Lavanti, casa N 14 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como VICTOR DEL VALLE GIL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-11.1977, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.556.045, de profesión u oficio: pescador, hijo de Octavio López y Luisa Gil, con domicilio en Calle Lavanti, casa N 14 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena,”
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Del Tribunal: Este Tribunal Acuerda pronunciarse de la siguiente manera, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso a saber: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano VICTOR DEL VALLE GIL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-11.1977, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.556.045, de profesión u oficio: pescador, hijo de Octavio López y Luisa Gil, con domicilio en Calle Lavanti, casa N 14 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en tal sentido el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 42 de la ley especial, corresponde aumentarle de 1/3 a la ½, procediendo a aumentar 1/3 de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISION, para una pena en principio de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir Cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en definitiva en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano VICTOR DEL VALLE GIL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-11.1977, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.556.045, de profesión u oficio: pescador, hijo de Octavio López y Luisa Gil, con domicilio en Calle Lavanti, casa N 14 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado VICTOR DEL VALLE GIL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-11.1977, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.556.045, de profesión u oficio: pescador, hijo de Octavio López y Luisa Gil, con domicilio en Calle Lavanti, casa N 14 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR





SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MARTÌNEZ