REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006905
ASUNTO: RP11-P-2014-006905
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 8 de Abril de 2015, siendo las 10:40 AM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada en este acto del Secretario Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados: RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de Leonel Villalba y Aleida Rodríguez, con domicilio en San Martín, sector valle nuevo, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Estado Sucre, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda Nº 01, casa Nº 15 Carúpano, Estado Sucre, y OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de Bacilia Brito y José Acosta, con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del taller de José Acosta, casa Nº 39, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA.
Encontrándose presente los acusados Ronny Antonio Millán Rodríguez, Williams Gabriel Marcano Mayo y Omar Jesús Vásquez Brito, la Defensa Publica Nº 6 Abg. Jenny Aponte (quien representa a los imputados Ronny Antonio Millán Rodríguez, y Williams Gabriel Marcano Mayo), Los Defensores Privados Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malave (quienes representas al imputado Omar Jesús Vásquez Brito) y la victima Rosalba Carolina Cova Figueroa.
La victima ciudadana Rosalba Carolina Cova Figueroa, cédula de identidad Nº V- 24.625.943, y con domicilio en Guaca, estado Sucre, quien expone: “Eso fue el sábado 08 por la avenida principal de San martín, cuando eran dos chamos y uno me apunto con una pistola y el otro estaba detrás de mi, y en eso el chamo me quito la cartera y me desmaye, yo los vi, uno me apunto, pero no era ninguno de esos tres que están aquí, es todo.
La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, solicita la palabra y expone: “Una vez escuchado como ha sido lo manifestado por la victima presente en sala, quien manifestó que mi representado no fue la persona que la robo, es por lo que esta defensa solicita que a la ciudadana Jueza haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que no se incauto arma ni de fuego ni de ningún tipo, aunado a lo manifestado por la victima presente en sala, para que se subsuma que la actuación de mi representado se adecua en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por lo que es prudente que la Jueza de la causa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, asimismo solicito que se revise y se sustituya la medida, por una medida menos gravosa, ello en virtud de que la posible pena a imponer seria menor de Cinco (05) años, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, expone: “Una vez escuchado como ha sido lo manifestado por la victima presente en sala, quien manifestó que mis representados no fueron las personas que la robaron, es por lo que esta defensa solicita que a la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que no se incauto arma ni de fuego ni de ningún tipo, aunado a lo manifestado por la victima presente en sala, para que se subsuma que la actuación de mi representado se adecua en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por lo que es prudente que el Juez de la causa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, asimismo solicito que se revise y se sustituya la medida, por una medida menos gravosa, ello en virtud de que la posible pena a imponer seria menor de Cinco (05) años, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los imputados OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de Bacilia Brito y José Acosta, con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del taller de José Acosta, casa Nº 39, Carúpano, Estado Sucre, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda Nº 01, casa Nº 15 Carúpano, Estado Sucre, y RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de Leonel Villalba y Aleida Rodríguez, con domicilio en San Martín, sector valle nuevo, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2014, aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando los hoy imputados bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana Rosalba Carolina Cova Figueroa de una table teléfono de color blanco, hechos estos ocurridos en la Avenida Principal de San Martín, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre…” Asimismo solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria, solicito se me expidan copias simples de la presente acta.”
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales relacionadas con los hechos investigados, y de la declaración de la victima ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA, rendida en sala quien manifestó que los acusados presentes en sala no fueron los ciudadanos que la robaron, aunado a que de la revisión del presente asunto se observa que no se incauto arma alguna, por lo que se pudiera inferir que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO GENERICO, ya que no hubo amenaza a la vida por parte de los acusados de autos. Es decir, al analizar los hechos acusados por la representación fiscal se puede determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, y OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, se subsume en la comisión del delito de ROBO GENERICO, motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Asimismo con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las defensoras, visto que a los hechos se les adecuo en un delito que contempla una pena que en su termino mínimo no es superior de Seis años, y siendo que ésta se presume por su entidad que hoy peligro de fuga ya que dicha pena en todo caso no intima a los acusados a fugarse y evadir la persecución penal, que no es por lo que se decreta a favor del mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se declara.
De los Acusados: Este Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de Leonel Villalba y Aleida Rodríguez, con domicilio en San Martín, sector valle nuevo, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena “.
El segundo de los acusados quien se identifico como WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda Nº 01, casa Nº 15 Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena “.
El tercero de ellos como OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de Bacilia Brito y José Acosta, con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del taller de José Acosta, casa Nº 39, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena “.
La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a aplicarse”.
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a aplicarse.
Del Tribunal: En razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada de los acusados y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “Vista la adecuación realizada por este tribunal a los hechos encuadrándolo, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, y OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, y OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2014, aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando los hoy acusados fueron aprehendidos cuando despojaron a la ciudadana Rosalba Carolina Cova Figueroa de una table teléfono de color blanco, hechos estos ocurridos en la Avenida Principal de San Martín, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados acusados RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, y OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de Leonel Villalba y Aleida Rodríguez, con domicilio en San Martín, sector valle nuevo, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Estado Sucre, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda Nº 01, casa Nº 15 Carúpano, Estado Sucre, y OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de Bacilia Brito y José Acosta, con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del taller de José Acosta, casa Nº 39, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, y WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, es por lo que esta Juzgadora consideró procedente decretar a favor de los ciudadanos RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de Leonel Villalba y Aleida Rodríguez, con domicilio en San Martín, sector valle nuevo, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Estado Sucre, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda Nº 01, casa Nº 15 Carúpano, Estado Sucre, y OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de Bacilia Brito y José Acosta, con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del taller de José Acosta, casa Nº 39, Carúpano, Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se libró la boleta de libertad y junto con oficio se remitió a la comandancia de policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de Leonel Villalba y Aleida Rodríguez, con domicilio en San Martín, sector valle nuevo, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Estado Sucre, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda Nº 01, casa Nº 15 Carúpano, Estado Sucre, y OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de Bacilia Brito y José Acosta, con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del taller de José Acosta, casa Nº 39, Carúpano, Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de Leonel Villalba y Aleida Rodríguez, con domicilio en San Martín, sector valle nuevo, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Estado Sucre, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda Nº 01, casa Nº 15 Carúpano, Estado Sucre, y OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de Bacilia Brito y José Acosta, con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del taller de José Acosta, casa Nº 39, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSE MARTÍNEZ
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