REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007442
ASUNTO: RP11-P-2014-007442

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JESUS ALEXANDER ARBELAEZ y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL

VICTIMA:
YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO y El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JESÚS MAYZ

LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO

DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 08 de Abril de 2015, siendo las 02:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. María José Martínez Carreño, y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Y Publico en el asunto RP11-P-2014-007442, la cual se le sigue a los acusados JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos De Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Rojas Marcano; Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: el Defensor Publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz, El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, los Acusados Jesus Alexander Arbelaez Y Francisco Javier Guerra Letitel (previo traslado) y la victima: Yoel Antonio Rojas Marcano, no estando presente, los medios de pruebas, previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin que compareciera la parte ausente. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicito el derecho de palabra la defensa, quien expone: Esta defensa en conversaciones con mi representado me ha manifestado su volunta de admitir los hechos por lo que solicito al tribunal se adecue la calificación jurídica presentada por la representación fiscal, ello por cuanto considera esta defensa que para el delito de Robo de Vehiculo Automotor no se subsume bajo el agravante, ya que para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontramos que se encuentra subsumido lo establecido en el articulo 6, ordinal 1 es decir, que para ambos articulados se establece que quien por medio de violencia o amenaza de graves daño inminentes a personas; de igual manera considera esta defensa que en cuanto al agravante establecido en el numeral 2, el cual es referente a la utilización del arma de fuego, se puede considerar que este agravante se encuentra inmerso bajo lo establecido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual solicito al tribunal la adecuación del delito calificado por la representación fiscal, de los hechos al derecho.
DEL TRIBUNAL:
La Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 14-01-2015, en contra de los ciudadanos JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 29/11/2.014, cuando el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO, interpone acta de denuncia, por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia que a eso de las 09:00 de la noche yo iba conduciendo mi moto dirigiéndome hacia a mi casa, encontrándome a la altura de Chaguarama de Loeros, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos donde uno de ellos me apuntaba diciéndome que me parara, yo me detuve y bajo amenaza de muerte me dijo que me bajara de la moto, yo me baje y ellos se llevaron mi moto, tomando dirección hacia Río caribe, de inmediato llame a la policía notificando lo que me había pasado dando las características de mi moto, igualmente llame a mi cuñado que es policía y nos pusimos a buscar mi moto por varias partes de la población, no logrando encontrarla, pero los policías continuaron buscando mi moto por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia que a eso de las 09:00 de la noche yo iba conduciendo mi moto dirigiéndome hacia a mi casa, encontrándome a la altura de Chaguarama de Loeros, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos donde uno de ellos me apuntaba diciéndome que me parara, yo me detuve y bajo amenaza de muerte me dijo que me bajara de la moto, yo me baje y ellos se llevaron mi moto, tomando dirección hacia Río caribe, de inmediato llame a la policía notificando lo que me había pasado dando las características de mi moto, igualmente llame a mi cuñado que es policía y nos pusimos a buscar mi moto por varias partes de la población, no logrando encontrarla, pero los policías continuaron buscando mi moto…(...). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se remita el arma a la referida dirección a los fines de su destrucción y su inutilización, para lo cual podría apoyarse el Tribunal para su traslado a través de la Infantería de Marina ubicada aquí en Carúpano, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Seguidamente se procede a identificar al segundo de los acusados como: FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa publica quien solicita a este tribunal adecuar la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que encontramos que se encuentra subsumido lo establecido en el articulo 6, ordinal 1 es decir, que para ambos articulados se establece que quien por medio de violencia o amenaza de graves daño inminentes a personas; de igual manera considera este Juzgador que en cuanto al agravante establecido en el numeral 2, el cual es referente a la utilización del arma de fuego, se puede considerar que este agravante se encuentra inmerso bajo lo establecido en el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual, es por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal y realizar el cambio de la calificación dada por el Ministerio Público adecuándolo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que encontramos que se encuentra subsumido lo establecido en el articulo 6, ordinal 1 es decir, que para ambos articulados se establece que quien por medio de violencia o amenaza de graves daño inminentes a personas; de igual manera considera este Juzgador que en cuanto al agravante establecido en el numeral 2, el cual es referente a la utilización del arma de fuego, se puede considerar que este agravante se encuentra inmerso bajo lo establecido en el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como: JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Seguidamente se procede a identificar al segundo de los acusados como: FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima el ciudadano Yoel Antonio Rojas Marcano; titular de la cedula de identidad N° V- 15.555.362 quien expone; solicito al Tribunal que se aplique Justicia, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Rojas Marcano; Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los Acusados Jesús Alexander Arbelaez Y Francisco Javier Guerra Letitel, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Rojas Marcano; Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 29/11/2.014, cuando el ciudadano Yoel Antonio Rojas Marcano, interpone acta de denuncia, por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia que a eso de las 09:00 de la noche yo iba conduciendo mi moto dirigiéndome hacia a mi casa, encontrándome a la altura de Chaguarama de Loeros, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos donde uno de ellos me apuntaba diciéndome que me parara, yo me detuve y bajo amenaza de muerte me dijo que me bajara de la moto, yo me baje y ellos se llevaron mi moto, tomando dirección hacia Río caribe, de inmediato llame a la policía notificando lo que me había pasado dando las características de mi moto, igualmente llame a mi cuñado que es policía y nos pusimos a buscar mi moto por varias partes de la población, no logrando encontrarla, pero los policías continuaron buscando mi moto por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia que a eso de las 09:00 de la noche yo iba conduciendo mi moto dirigiéndome hacia a mi casa, encontrándome a la altura de Chaguarama de Loeros, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos donde uno de ellos me apuntaba diciéndome que me parara, yo me detuve y bajo amenaza de muerte me dijo que me bajara de la moto, yo me baje y ellos se llevaron mi moto, tomando dirección hacia Río caribe, de inmediato llame a la policía notificando lo que me había pasado dando las características de mi moto, igualmente llame a mi cuñado que es policía y nos pusimos a buscar mi moto por varias partes de la población, no logrando encontrarla, pero los policías continuaron buscando mi moto (...). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: Jesus Alexander Arbelaez Y Francisco Javier Guerra Letitel, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Yoel Antonio Rojas Marcano; Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto consta con antecedentes penales, se le impone el límite intermedio, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto consta con antecedentes penales, se le impone el límite intermedio, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en tal sentido, se procede la suma del delito mas grave que es delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, que es una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena aplicable de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley. En cuanto al acusado: FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no consta con antecedentes penales, se le impone el límite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no consta con antecedentes penales, se le impone el límite mínimo, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en tal sentido, se procede la suma del delito mas grave que es delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que es una pena de DOS (02) AÑOS, quedando una pena aplicable de DIEZ (10) AÑOS. En virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. En cuanto a la solicitud de confiscación y destrucción del armamento alegada por la representación Fiscal, este Tribunal acuerda la misma de conformidad con el artículo 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se ORDENA remitir el arma al DAEX a los fines de su destrucción y su inutilización, para lo cual podría apoyarse el Tribunal para su traslado a través de la Infantería de Marina ubicada aquí en Carúpano. Líbrese los Oficios Correspondientes. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados: JESUS ALEXANDER ARBELAEZ, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de Candelario Arbelaez y Luisa Morocoima, y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y al Acusado: FRANCISCO JAVIER GUERRA LETITEL, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de Olga Letidel y Enrique Guerra, y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS MARCANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de confiscación y destrucción del armamento alegada por la representación Fiscal, este Tribunal acuerda la misma de conformidad con el artículo 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se ORDENA remitir el arma al DAEX a los fines de su destrucción y su inutilización, para lo cual podría apoyarse el Tribunal para su traslado a través de la Infantería de Marina ubicada aquí en Carúpano. Líbrese los Oficios Correspondientes. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR