REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007075
ASUNTO: RP11-P-2014-007075
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JOSE RAMÓN RODRIGUEZ
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JENNY APONTE
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
TRAFICIO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 31 de marzo de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto RP11-P-2014-007075, seguido al imputado José Ramón Rodríguez, venezolano, natural de San Antonio, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.971, profesión u oficio: obrero, nacido el 28/09/96, hijo de Júnior González y Teresa Rodríguez y domiciliado en: Guiria, Sector la Campiña, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez, estado Sucre. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El imputado José Ramón Rodríguez (previo traslado de la Policía del Municipio Bermúdez) y la Fiscal Tercero en materia de Drogas. Abg. Dalia Ruiz, La Defensora Publica Nº 06 Abg. Jenny Aponte. No estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que se dejo un lapso prudencial de espera sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para su persona y la de la Secretaria Judicial, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado JOSE RAMÓN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos, tal como se desprende del Acta De Investigación Penal, de fecha 21-11-2014, realizada por funcionarios adscritos CICPC, Subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) siendo las 4:00 horas de la tarde y estando presentes en la avenida Principal la Campiña, vía pública, específicamente en la parada de transporte colectivo que esta ubicada frente a la Unidad Educativa la Campiña, de esta ciudad, logramos avistar a una persona de sexo masculino, de tez morena, estatura baja, contextura delgada, portando como vestimenta una franela color blanco con dibujos de color negro, un pantalón largo color negro y unas cholas , de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto acatando la misma no sin antes identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, optando rápidamente en la búsqueda de algún testigo, contando para el momento con dos ciudadanos identificándose como EL TESTIGO 001 Y EL TESTIGO 002, (…), motivo por el cual le participe que q se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, en presencia de los testigos comisionando inmediatamente al funcionario detective JOSE COHEN, a que ejecutara la acción, quien después de culminar la inspección logro ubicarle en el bolsillo delantero del lado derecho, UN (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro atado en su parte superior con una segmento del mismo material y color, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada COCAINA, motivo por el cual le informé a las 4:10 horas de la tarde del día, que iba a quedar detenido”. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Jueza en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano José Ramón Rodríguez, venezolano, natural de San Antonio, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.971, profesión u oficio: obrero, nacido el 28/09/96, hijo de Júnior González y Teresa Rodríguez y domiciliado en: Guiria, Sector la Campiña, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales; de igual manera solicita a este Juzgado se adecue el delito imputados a como ocurrieron los hechos; igualmente solicito a este juzgado que se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: Visto lo alegado por la Defensa Pública donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las disposiciones son de carácter vinculante esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado José Ramón Rodríguez, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de La Colectividad y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena. ” Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso del análisis, siendo que el Acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano José Ramón Rodríguez, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende en fecha 21-11-2014, que siendo las 4:00 horas de la tarde y estando presentes en la avenida Principal la Campiña, vía pública, específicamente en la parada de transporte colectivo que esta ubicada frente a la Unidad Educativa la Campiña, de esta ciudad, logramos avistar a una persona de sexo masculino, de tez morena, estatura baja, contextura delgada, portando como vestimenta una franela color blanco con dibujos de color negro, un pantalón largo color negro y unas cholas , de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto acatando la misma no sin antes identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, optando rápidamente en la búsqueda de algún testigo, contando para el momento con dos ciudadanos identificándose como EL TESTIGO 001 Y EL TESTIGO 002, (…), motivo por el cual le participe que q se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, en presencia de los testigos comisionando inmediatamente al funcionario detective JOSE COHEN, a que ejecutara la acción, quien después de culminar la inspección logro ubicarle en el bolsillo delantero del lado derecho, UN (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro atado en su parte superior con una segmento del mismo material y color, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada COCAINA, motivo por el cual le informé a las 4:10 horas de la tarde del día, que iba a quedar detenido”. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la Defensa Pública, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano José Ramón Rodríguez, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, José Ramón Rodríguez, por el delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de La Colectividad, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el presente delito constuye un agravante del articulo 163 N° 07 de la misma Ley, se procede a aumentar la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto, se acogió al procedimiento por la admisión de los hechos se le rebaja mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal aunado a la sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante, obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, el Juez podrá rebajar la mitad es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, y así se decide. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.971, profesión u oficio: obrero, nacido el 28/09/96, hijo de Júnior González y Teresa Rodríguez y domiciliado en: Guiria, Sector la Campiña, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez, estado Sucre,, a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de La Colectividad, más las Accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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