REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001235
ASUNTO: RP11-P-2014-001235

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
CANDIDO ELIOMAR VILLEGAS GOMEZ
VICTIMA:
GENARO RAFAEL ESCALONA BARRETO.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. PEDRO ALEJANDRO MARSELLA
LA FISCAL TERCERO (COMISIONADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO.
DELITO:
HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 30 de abril de 2015, siendo las 10:00 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado CANDIDO ELIOMAR VILLEGAS GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/11/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.097823, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Candido Jesús Villegas González y Santas Gertrudis Gómez Aguilera y residenciado en: Marabal de Irapa, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GENARO RAFAEL ESCALONA BARRETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El acusado Candido Eleazar Villegas Gómez, (Previo traslado desde el internado judicial de san Antonio), y el defensor privado Abg. Pedro Alejandro Marsella, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Comisionado por esta causa en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. No estando presentes: la representante de la victima Yaritza Escalona, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Se deja constancia que se recibió oficio Nº 7063 de fecha 16/10/2014, suscrita por el abg. José Omar González Pérez en su carácter de Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Cumana, ello en atención del dar respuesta al oficio N° 9492, donde solicita a este Juzgado que suministre los nombre de los expertos que deben asistir al presente juicio, y por cuanto el presente oficio corresponde a una fecha tardía y este tribunal de la revisión del presente asunto observa que posteriormente se remitieron los correspondientes oficios con los nombres de los funcionarios respectivos es por lo que este tribunal acuerda agregar la presente actuación a los fines de que surjan los efectos legales. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “Buenos días a los presentes con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, y las leyes de la republica bolivariana de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentado en su oportunidad legal, en contra del acusado: Candido Eliomar Villegas Gomez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/11/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.097823, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Candido Jesús Villegas González y Santas Gertrudis Gómez Aguilera y residenciado en: Marabal de Irapa, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GENARO RAFAEL ESCALONA BARRETO, ello en virtud de los hechos ocurridos (referente al Homicidio) en fecha 02-03-2014, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, iniciando averiguaciones, se trasladaron, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con el presente caso, se logro entrevistar a un ciudadano, quien señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observar a nivel del pavimento brocales, en decúbito dorsal, portando como vestimenta un (01) pantalón Jean de color negro, una (01) franela de color amarillo con negro, presentando herida en la región auricular e impregnada con una sustancias hematina de color pardo rojiza, quien presentaba las siguientes características físicas: Tez Morena, contextura gruesa, de 1.65metros de altura, cabello crespo, de color negro, ojos pardos oscuros, cejas abundantes, nariz grande y achatada-y colectándose cerca del occiso en un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo, asimismo fuimos abordando por una ciudadana, quien manifestó ser sobrina del hoy occisa, de igual forma habitantes del sector nos informaron, que el hoy occiso fue interceptado por un muchacho que conoce como Candido Eliomar Villegas Apodado “tabaquito”, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta y sin medir palabras, le efectuó un disparo en la cabeza, falleciendo instantáneamente. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Y. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Marsella, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano Candido Eliomar Villegas Gómez, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Genaro Rafael Escalona Barreto, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Candido Eliomar Villegas Gómez, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Genaro Rafael Escalona Barreto, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Candido Eliomar Villegas Gómez, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado: Candido Eliomar Villegas Gomez, participo reforzando la perpetración del hecho punible y ayudo suministrando medios después de cometido el mismo, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Candido Eliomar Villegas Gomez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/11/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.097823, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Candido Jesús Villegas González y Santas Gertrudis Gómez Aguilera y residenciado en: Marabal de Irapa, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pedro Marsella, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.

DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Candido Eliomar Villegas Gómez, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Genaro Rafael Escalona Barreto, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos (referente al Homicidio) en fecha 02-03-2014, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, iniciando averiguaciones, se trasladaron, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con el presente caso, se logro entrevistar a un ciudadano, quien señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observar a nivel del pavimento brocales, en decúbito dorsal, portando como vestimenta un (01) pantalón Jean de color negro, una (01) franela de color amarillo con negro, presentando herida en la región auricular e impregnada con una sustancias hematina de color pardo rojiza, quien presentaba las siguientes características físicas: Tez Morena, contextura gruesa, de 1.65 metros de altura, cabello crespo, de color negro, ojos pardos oscuros, cejas abundantes, nariz grande y achatada-y colectándose cerca del occiso en un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo, asimismo fuimos abordando por una ciudadana, quien manifestó ser sobrina del hoy occisa, de igual forma habitantes del sector nos informaron, que el hoy occiso fue interceptado por un muchacho que conoce como Candido Eliomar Villegas Apodado “tabaquito”, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta y sin medir palabras, le efectuó un disparo en la cabeza, falleciendo instantáneamente… Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Candido Eliomar Villegas Gómez, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano: Candido Eliomar Villegas Gómez, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso: Genaro Rafael Escalona Barreto. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado: Candido Eliomar Villegas Gómez, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Candido Eliomar Villegas Gómez, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Genaro Rafael Escalona Barreto, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado Candido Eliomar Villegas Gómez, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CANDIDO ELIOMAR VILLEGAS GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/11/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.097823, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Candido Jesús Villegas González y Santas Gertrudis Gómez Aguilera y residenciado en: Marabal de Irapa, casa S/N, cerca de la bodega, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso GENARO RAFAEL ESCALONA BARRETO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a las victimas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR