REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006353
ASUNTO: RP11-P-2014-006353
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ
VICTIMA:
OMISSIS
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. EDITELA TORRES
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. MARALBA GUEVARA
DELITO:
ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 29 de abril de 2015, siendo las 09:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el asunto RP11-P-2014-006353, seguido al Acusado Willians José Jiménez, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-69, de 45 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Evangelia Jiménez (D) y Julián Hernández y residenciado: en la bajada de Puerto Martínez, al frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño Omisis. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal Quinto encargado del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el acusado Willians José Jiménez (previo traslado desde la comandancia de policía), la defensora Pública Abg. Editela Torres y la representante legal de la victima Almerys Del Valle Díaz García. No estando presente: la víctima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Buenos días a los presentes, con las atribuciones que me confiere la constitución las leyes y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico en cada una de sus partes la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del Acusado Willians José Jiménez, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-69, de 45 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Evangelia Jiménez (D) y Julián Hernández y residenciado: en la bajada de Puerto Martínez, al frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero modificando en cuanto al capitulo V de la calificación juridica al delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño Omisis; En virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04 de Octubre de 2014, cuando el niño Omisis se encontraba jugando con su prima y llego su tío el hoy acusado y lo agarro por la mano y lo llevo a la casa de este , lo lanzo a la cama de este, le quito el interior y lo penetro... Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito Acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Willians José Jiménez, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-69, de 45 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Evangelia Jiménez (D) y Julián Hernández y residenciado: en la bajada de Puerto Martínez, al frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Edítela Torres, quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 del Código Penal, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Willians José Jiménez, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-69, de 45 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Evangelia Jiménez (D) y Julián Hernández y residenciado: en la bajada de Puerto Martínez, al frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño Omisis, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Octubre de 2014, cuando el niño Omisis se encontraba jugando con su prima y llego su tío el hoy acusado y lo agarro por la mano y lo llevo a la casa de este , lo lanzo a la cama de este, le quito el interior y lo penetro…. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado Willians José Jiménez, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-69, de 45 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Evangelia Jiménez (D) y Julián Hernández y residenciado: en la bajada de Puerto Martínez, al frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño Omisis; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, Willians José Jiménez, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-69, de 45 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Evangelia Jiménez (D) y Julián Hernández y residenciado: en la bajada de Puerto Martínez, al frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION, y por cuanto el acusado de autos no presenta antecedentes penales, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el limite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Y así se Declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano -Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-69, de 45 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Evangelia Jiménez (D) y Julián Hernández y residenciado: en la bajada de Puerto Martínez, al frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo correspondiente. Notifíquese a la Representante de la victima. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
|