REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001688
ASUNTO: RP11-P-2012-001688

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Concluido como ha sido la presente audiencia de Juicio oral y publico, en fecha: 29 de abril de 2015, siendo las 03:15 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de juicio, conformado por la Jueza, Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al Acusado ÁNGEL LUÍS SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ENRIQUE JIMENEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado Ángel Luís Suárez, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Público Penal N 02 Abg. Siolis Crespo, no estando presente: la victima Enrique Jiménez y los medios de juicios convocados por el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas.
DEL ACUSADO:
Solicita la palabra el acusado quien expone: Yo quisiera solucionar mi problema ya que tengo mucho tiempo viniendo a juicio y no se ha solucionado el mismo, y quiero salir de esto, es todo.
DE LA DEFENSA:
Solicita el derecho de palabra la defensora Publica, quien expone: Por cuanto de la revisión de las presentes actas se observa que los hechos que originaron el presente asunto ocurrieron el 18/04/2012, siendo las 10:20 de la horas de la noche aproximadamente, y se encontraban unos ciudadanos agrediendo a otros ciudadanos cuando se trasladaron unos funcionarios al lugar y proceden a detener a mi representado el cuaL Quedo Detenido Sin Encantársele Ninguna evidencia Criminalísticas, por lo que el Ministerio público presento acusación el 04-06-2012, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, así mismo se observa que la pena aplicable seria dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable es decir un (01) año y tres (03) meses de prisión serian, el lapso de Tres (03) Años y Nueve (09) meses de prisión para que opere la prescripción del presente asunto, es decir considerando que la acción penal se interrumpió con el escrito acusatorio, es decir el 04-06-2012, tenemos que la acción penal prescribió, de conformidad con lo previsto en el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en razón de la cual esta representación fiscal muy respetuosamente solicito que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Ángel Luís Suárez, por lo hechos ocurridos el 18/04/2012, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 49 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 112, numeral 1° concatenado con el articulo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, es todo.
DEL FISCAL:
Solicita el derecho de Palabra la Representante de la Fiscalia, quien expone: Vista la solicitud por parte de la defensa solicito se decida conforme a la ley, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público quien solicita que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS SUÁREZ, por lo hechos ocurridos el 18/04/2012, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 49 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 112, numeral 1° concatenado con el articulo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, así como lo manifestado por la defensa, es por lo que este Tribunal de Juicio una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2012, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica...” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 18/04/2012, siendo las 10:20 de la horas de la noche aproximadamente, y se encontraban unos ciudadanos agrediendo a otros ciudadanos cuando se trasladaron unos funcionarios al lugar y proceden a detener a mi representado el cuaL Quedo Detenido Sin Encantársele Ninguna evidencia Criminalísticas,, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, por lo que la pena normalmente aplicable era de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable es decir un (01) año y tres (03) meses de prisión, el lapso para que opere la prescripción del presente asunto, y conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir, tres años, por mandato del artículo 110. Ahora bien, si la causa se apertura el 18/04/2012, tal como se evidencia de las actas procesales, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza procesal numero uno; hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) Años, y Once (11) Días De Prisión, tiempo este durante el cual, el acusado han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: ANGEL LUIS SUAREZ SUAREZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 11-11-1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.976, profesión u oficio: buhonero, hijo de Juan Carlos Zavala Romero y Hilda Suárez, residenciado en: El Valle, sector Campo Alegre, detrás de la Capilla, casa Nº 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en consecuencia el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la Victima: ENRIQUE JIMÉNEZ; por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5° del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 29 días del mes de Abril del año 2015. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR