REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001195
ASUNTO: RP11-P-2006-001195
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Concluido como ha sido la presente audiencia de Juicio oral y publico, en fecha: 29 de Abril de 2015, siendo las 02:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el alguacil, con el objeto de llevar acabo el Juicio Oral y Privado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2006-001195, seguido en contra del acusado: ANTONIO FLORENCIO SALCEDO, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la Victima. ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes estando presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte y No estando presentes: el acusado Antonio Florencio Salcedo, la victima Alexis Rodríguez Bastardo y los medios de pruebas que fueron convocados para la audiencia. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DEL FISCAL:
Solicita el derecho de Palabra la Representante de la Fiscalia, quien expone: Por cuanto de la revisión de las presentes actas se observa que los hechos que originaron el presente asunto ocurrieron el 05-05-2005, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano Salcedo Antonio Florencio, circulaba en Calle los Cocos – el Pajuil Municipio Cajigal, y en el momento que esquiva el Cacao se asoma e impacta con el niño Alexix José Rodríguez Bastardo, por lo que el Ministerio público a mi cargo presento acusación el 31-03-2006, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420, Ord. 2 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de Uno (01) a Doce (12) meses de prisión, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U:T) a mil quinientas unidades Tributarias (1.500 UT) en los casos de los articulo 414 y 415, con el agravante del articulo 217 lopnna, así mismo se observa que la pena aplicable seria Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable es decir Tres (03) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión serian, el lapso de Nueve (09) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión para que opere la prescripción del presente asunto, es decir considerando que la acción penal se interrumpió con el escrito acusatorio, es decir el 31-03-2006, tenemos que la acción penal prescribió, de conformidad con lo previsto en el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en razón de la cual esta representación fiscal muy respetuosamente solicito que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Antonio Florencio Salcedo, por lo hechos ocurridos el 05-05-2005, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 49 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 112, numeral 1° concatenado con el articulo 108 numeral 6º del Código Penal Venezolano, es todo.
DE LA DEFENSA:
Solicita el derecho de palabra la defensora Publica, quien expone: Vista la solicitud que de muy buena fe hizo la representación fiscal me adhiero a la misma por estar ajustada a derecho y pido decida conforme a la ley, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público quien solicita que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en contra del ciudadano Antonio Florencio Salcedo, por lo hechos ocurridos el 05-05-2005, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3°, 28 numeral 5° y 49 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 112, numeral 1° concatenado con el articulo 108 numeral 6º del Código Penal Venezolano, así como lo manifestado por la defensa, es por lo que este Tribunal de Juicio una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2005, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 6º, indicaba lo siguiente: “6º Por cinco años, si el delito merece pena de prisión de mas de tres años….” Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis mese, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarías (150 UT) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: el 05-05-2005, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano Salcedo Antonio Florencio, circulaba en Calle los Cocos – el Pajuil Municipio Cajigal, y en el momento que esquiva el Cacao se asoma e impacta con el niño Alexix José Rodríguez Bastardo, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420, Ord. 2 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de Uno (01) a Doce (12) meses de prisión, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U:T) a mil quinientas unidades Tributarias (1.500 UT) en los casos de los articulo 414 y 415, con el agravante del articulo 217 lopnna, así mismo se observa que la pena aplicable seria Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, que sumándole la mitad de dicha pena aplicable es decir Tres (03) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión serian, el lapso de Nueve (09) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión para que opere la prescripción del presente asunto, y conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 6º antes citado, es decir, un año, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, si la causa se aperturó el 05-05-2005, tal como se evidencia del acta policial, inserta al folio nueve (09) de la pieza procesal numero uno; hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09), AÑOS, ONCE (11), MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, tiempo este durante el cual, el acusado han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: Antonio Florencio Salcedo, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N°2.669.528, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria del Carmen Salcedo y Gregorio Antonio Núñez, residenciado en el Pajuil, Calle Bolívar, Casa S/N, sector los cerritos, después del puente, Municipio Cajigal del estado Sucre; y en consecuencia el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2 y 417 del Código Penal, en perjuicio de la Victima. ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO; por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 29 días del mes de Abril del año 2015. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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