REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002612
ASUNTO: RP11-P-2011-002612
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JEAN CARLOS ARCIA CEDEÑO
VICTIMA:
LOURDES MARCELINA NORIEGA
DEFENSA PUBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
Abg. Raúl Paredes
DELITO:
VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 28 de abril de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en sala N° 3, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado Jean Carlos Arcia Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-12-1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.539, de oficio obrero y residenciado en los Teques, Lagunetica, Sector el encanto, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Miranda, del Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Marcelina Noriega. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon y el Acusado Jean Carlos Arcia Cedeño.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha: 26/12/2011, en contra del ciudadano: Jean Carlos Arcia Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-12-1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.539, de oficio obrero y residenciado en los Teques, Lagunetica, Sector el encanto, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Miranda, del Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Marcelina Noriega, en virtud de los hechos de fecha 05/11/2011, siendo la 1:20 de la noche, manifestando la ciudadana victima que el ciudadano Jean Carlos le había agredido físicamente dándole golpes y patadas cuando iba subiendo agarrar el carro para el mercado. Solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito al tribunal le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Jean Carlos Arcia Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-12-1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.539, de oficio obrero y residenciado en los Teques, Lagunetica, Sector el encanto, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Miranda, del Estado Miranda, quien expone: Deseo admitir los hechos, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Marcelina Noriega, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado Jean Carlos Arcia Cedeño, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Marcelina Noriega, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 05/11/2011, siendo la 1:20 de la noche, manifestando la ciudadana victima que el ciudadano Jean Carlos le había agredido físicamente dándole golpes y patadas cuando iba subiendo agarrar el carro para el mercado. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Jean Carlos Arcia Cedeño, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Marcelina Noriega, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Jean Carlos Arcia Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-12-1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.539, de oficio obrero y residenciado en los Teques, Lagunetica, Sector el encanto, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Miranda, del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Marcelina Noriega, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Jean Carlos Arcia Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-12-1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.539, de oficio obrero y residenciado en los Teques, Lagunetica, Sector el encanto, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Miranda, del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, prevé una pena que oscila de SEIS (06) MESES a DIESCIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite mínimo, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, ello por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado JEAN CARLOS ARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 27-12-1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.539, de oficio obrero y residenciado en los Teques, Lagunetica, Sector el encanto, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Miranda, del Estado Miranda Teléfono 0414-3974914 y pudiendo ser notificado en residenciado en la Hoyada de Maturincito, Sector Las Tres Piedras, Municipio Bermúdez, del estado Sucre teléfono 0294-8889401, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del ciudadano LOURDES MARCELINA NORIEGA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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