REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000192
ASUNTO: RP11-P-2004-000192



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Concluido como ha sido la presente audiencia de Juicio oral y publico, en fecha: 28 de agosto de 2014, siendo las 03:00 de la Tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Privado, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2004-000192, seguido al acusado EUDIN IVÁN MARCANO CARABALLO, por la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración Vaginal, tipificado en el artículo 260 en relación con el primera aparte, el 259 ambos de la LOPPNNA, en perjuicio de la víctima OMISSIS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte y el acusado: Eudin Iván Marcano Caraballo, No estando presentes: la víctima: Rosaurys Martínez Lezama, su representante legal, y los medios de prueba debidamente notificados. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL ACUSADO:
Seguidamente solicita la palabra el acusado Eudin Ivan Marcano Caraballo, quien expone: yo solicito que solución mi caso, por cuanto aun aparezco en sistema, cada vez que los cuerpos de seguridad me solicitan mi cedula de identidad que me buscan en sistema me dejan detenido, me sueltan una vez que verifican que no estoy solicitado, ya son muchos años en esto. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra A la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara quien expone: de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que ha trascurrido más del tiempo establecido para la imposición de la pena, es decir, más de la pena posible aplicarle, toda vez que los hechos relacionados con el presente asunto ocurrieron el 23/03/2004 y al acusado Eudin Iván Marcano Caraballo se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito Abuso Sexual Con Penetración Vaginal, tipificado en el artículo 260 en relación con el primera aparte, el 259 ambos de la LOPNA en perjuicio de la víctima Omissis, con una sanción de CINCO (05) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE SANCIÓN, siendo la pena aplicable SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES, y por cuanto hasta la presente fecha ha trascurrido DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, a pesar que tanto Tribunal, como ministerio Público han realizado las diligencias útiles y necesarias para la realización del juicio, el cual una vez se realizó y por interposición de Recurso de Apelación la Corte de Apelaciones ordeno la realización de un nuevo juicio, el cual no se ha realizado hasta la presente fecha, resultando evidente el obstáculo para la acción penal la cual se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 2° del Código Penal, es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3, en relación con el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 1° del Código Penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte quien expone: no me opongo a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual estoy de acuerdo que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en vista cuando ocurrieron los hechos mi defendido tenia 20 años de edad por lo que solicito en base del articulo 112 numeral 1° del Código penal se decrete la extinción de la misma, de igual manera esta defensa solicita a este digno tribunal se expida copia certificada del presente acto Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal quien solicita que este tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del Ciudadano: Eudis Ivan Marcano Caraballo, por lo hechos ocurridos el 23/03/2004, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3, en relación con el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 1° del Código Penal., y lo manifestado por la Defensa Publica, quien se adhiere a la Solicitud Fiscal, es por lo que este Tribunal de Juicio una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2004, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 2º, indicaba lo siguiente: “2º Por Diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez...” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 23/03/2004, y donde se presenta acusación en contra del acusado de autos, por el delito de Abuso Sexual Con Penetración Vaginal, tipificado en el artículo 260 en relación con el primera aparte, el 259 ambos de la LOPNA en perjuicio de la víctima Omissis; delito este para el cual, se establece una pena que oscila de CINCO (05) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE SANCIÓN, por lo que la pena normalmente aplicable era de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES, y por cuanto hasta la presente fecha ha trascurrido DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, seria, el lapso de prescripción del presente asunto, y conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 2º antes citado, es decir, siete años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110. Ahora bien, si la causa se apertura el 23/03/2004, tal como se evidencia del acta policial, inserta al folio diez (10) de la pieza procesal numero uno; hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11), AÑOS, UN (01), MES DE PRISION, tiempo este durante el cual, el acusado han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra del mismo, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano: Eudis Ivan Marcano Caraballo, quien es venezolano, natural del Pilar Estado Sucre, donde nació el 31-07-84, de 20 años de edad, hijo de Alpidia Carballo y de Leon Marcano, de profesion u oficio Agricultor, residenciado en Catuaro Abajo, casa N° 55, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° v- 17.956.451; y el subsecuente sobreseimiento de la causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración Vaginal, tipificado en el artículo 260 en relación con el primera aparte, el 259 ambos de la LOPNA en perjuicio de la víctima OMISSIS;; por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º, 28 numeral 5° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 23 días del mes de Abril del año 2015. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR