REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 20 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003419
ASUNTO: RP11-P-2012-003419

En fecha 18 de noviembre del 2014, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abogado Raúl Paredes y por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de droga Abogada Dalia María Ruiz, en contra del acusado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Gregorio Fuentes Bernard y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández, estando asistido el acusado por su Defensora Pública Penal Abogada Siolis Crespo, audiencia de juicio que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iniciales, fue presentada formalmente las acusaciones en contra de dicho acusado, ante lo cual esgrimió sus argumentos la defensa; prosiguiéndose el juicio el día 25 de noviembre de 2014, oportunidad donde se apertura el lapso de recepción de pruebas y se procede a incorporar los medios documentales por su lectura siendo estas la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 359, de fecha 27-07-2012, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA Nº 146, y la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-162-T-442-12, recibiendo de igual forma el testimonio del funcionario: JUAN LUIS TOLEDO ALIENDRES y se suspende para el día 10 de diciembre de 2014, donde se incorpora por su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 297, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 060-2012 y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, N° 061-2012 fijando la continuación el día 06 de enero de 2015, donde se incorpora por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 127 y el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 297, fijando la continuación para el día 21 de enero de 2015 y ante la falta de medios de prueba personales por evacuar se procede a diferir el debate para el día 26 de Enero de 2015 donde se incorpora por su lectura el OFICIO Nº 9700-226-601, fijando la continuación del debate para el día 11 de febrero de 2015 oportunidad en la que se difiere nuevamente para el día 18 de febrero de 2015 donde deponen los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: RAUL OMAR LARES ARCIA y SIMON ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y se suspende la continuación para el día 2 de marzo de 2015, oportunidad en la que fue diferido el acto de continuación de juicio oral, fijándolo nuevamente para el día 18 de Marzo de 2015, oportunidad en la que se difiere el debate para el día 30 de marzo de 2015; donde al no comparecer los restantes medios de prueba que fueron promovidos por las partes y una vez resueltas las incidencias planteadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de los mismos y se cerró el lapso para su recepción fijando oportunidad para las conclusiones de las partes el día 6 de abril de 2015, fecha en la que se difirió el acto para el día 10 de abril de 2015, donde las partes una vez expuestas sus conclusiones, ejercieron su derecho a réplica, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien hizo uso del mismo, se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Raúl Paredes, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escritos acusatorios presentado en fecha 06-09-2012, en contra del ciudadano imputado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDIAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Gregorio Fuentes Bernard, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/06/2012, donde según labores de investigación el acusado de autos fue la persona que siendo la 01:00 de la mañana aproximadamente en compañía de un ciudadano identificado como José Fernando Salavarria, ambos a bordo de una moto color roja, marca empire, modelo hourse, llegaron al sector de Guarama del medio calle principal, municipio Valdez, del estado sucre, donde el ultimo de los nombrados con pistola en mano efectuó varios disparos en la humanidad de cesar Gregorio Fuentes, mientras el otro acusado esperaba ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO en la moto para ayudarlo a salir del sitio del suceso. Y la acusación presentada en fecha 29/10/2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández, por los hechos de fecha 23/03/2011, donde el Imputado de autos en horas de la tarde abuso sexualmente de la ciudadana Yuliannys Milagros Hernández quien para el momento era su novia y utilizando la fuerza física la sometió y la introdujo en un vehiculo taxi para trasladarla luego hasta una casa que se encuentra cerca de la policía municipal donde le rompió la ropa, y posteriormente la violo, causándole también lesiones como contusión del cuello, excoriaciones en los muslos internos, entre otras. Por lo que solicito se sirva apreciar las pruebas conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tales acusaciones. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga Abg. Dalia Ruiz, manifestó: “Buenos días a los presentes en sala, De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fechas: 31-08-2012, en contra del ciudadano imputado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2012, Cuando siendo aproximadamente las 08:35 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aprehendieron en flagrancia al imputado de autos, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse quien informo que en el lugar se encontraban Estanlyn con dos ciudadanos mas distribuyendo droga, procediendo los funcionarios a trasladarse con presencia de testigos y localizando en el interior de un bolso de color negro que portaba el ciudadano Estalyn Villarroel, un envoltorio contentivo de restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso neto de 36 gramos, con 705 miligramos. Por lo que solicito se sirva apreciar las pruebas conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. ”
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público representado por el Abg. Raúl Paredes, argumentó: “Es hoy el momento de llegar a concluir este juicio oral y privado que se le sigue al ciudadano: VILLARROEL RAUSSEO ESTANLY JOSE, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDIAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Gregorio Fuentes Bernard (Occiso), y de acuerdo a los hechos ocurridos el 09/06/2012, según las labores de investigación fue la persona que en compañía de José Fernando Salavarria, ambos a bordo de un vehiculo moto en el sector guarama, calle principal del municipio Valdez del Estado Sucre, donde José Fernando con pistola en manos efectúo disparo a Cesar, mientras que Starlyn lo esperaba en una moto para llevarlo a salir del sitio, en este juicio este ciudadano nombrado en autos, se le sigue la acusación por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández, y de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar fue en fecha 23/03/2011, el imputado de autos abuso de la victima antes mencionada ya que para el momento la misma era su novia y utilizando la fuerza física la sometió la introdujo en un vehiculo taxi para trasladarla a una casa que se encuentra cerca de la policía municipal, allí en el sitio le rompió la ropa y posteriormente la violo causándole lesiones como contusión en el cuello, excoriaciones en los muslos internos, lo cual se refleja en el examen medico: 9700-226-601, de fecha 09/05/2011, suscrito por el doctor Diógenes Rodríguez, aunado a esto a la ciudadana se le resalízo una ampliación de la misma y la misma solicita pedir justicia, ahora bien como viene desarrollando el debate el 25/11/2014, se incorporo el testimonio del ciudadano funcionario: Juan Luís Toledo Aliendres, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en la sala de audiencia manifestó entre otras cosas, que el había realizado la inspección técnica así mismo identifica al ciudadano como Stanlyn, ese día se incorporo por su lectura la inspección técnica criminalistica de fecha 27/07/2012, y las experticias de reconocimiento técnico 146, del 27/07/2012, posteriormente el 10/12/2014, se incorpora por su lectura acta de inspección técnica 297, de fecha 09/06/2012, a demás del registro de cadenas de custodias de evidencia física numero 060-2012, de fecha 09/06/2012, registro de cadenas de custodias de evidencia física numero 061-2012, de fecha 09/06/2012, seguidamente el 06/01/2015, se incorpora por su lectura la experticia de reconocimiento técnico 127, a demás el acta de inspección criminalistica, de fecha 09/06/2012, en esta inspección técnica entre otras cosas se describe una camilla metálica en el nosocomio donde se encontraba una persona de sexo masculino carente sin signos vétales en posición dorsal desprovisto de vestimenta de tes trigueña, contextura regular, cabello crespo, cejas pobladas, nariz grande, orejas pequeñas con una herida de forma irregular en la región externa y una de forma irregular en la región lumbar externa, el día 26/01/2015, se incorpora por su lectura oficio 9700226601, reconocimiento medico forense suscrito por el doctor Diógenes Rodríguez, el 11/02/2015, fue llamada la doctora Anselma quien estuvo presente en sala y fue presentado por el doctor Marcos Campos, encargado de la Fiscalia Tercera, donde la misma no testifico por cuanto no había Protocolo de Autopsia, sin embargo esta representación aclara que hay un Certificado de Defunción, de fecha 09/06/2012, por la referida galeno. El 18/02/2015, comparecen como medios de pruebas el funcionario: Raúl Omar Larez, quien manifestó que actuó en este caso como experto técnico, quien no aporto mucho a la investigación a demás el funcionario: Simón Alexander García, quien manifestó no recuerdo las actuaciones que realice en el procedimiento hace mucho tiempo que eso paso, el 18/03/2015, se realiza el cierre del debate, sin embargo la Representación de la Fiscalia Tercera, representado por el mismo fiscal que realizo ambas acusaciones Abg. Carlos Bravo; Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó, considera el ministerio público que es requisito presidir de los medios de pruebas como abstenerse a los dispuesto en el artículo: 169, 168, 170 y 171; en relación con las citaciones ya que bien prevé la norma que las citaciones deben ser suscrita por el citado y manifiesta que los funcionarios que no se encuentran en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deben ser citados a través de la Fuerza Pública, de conformidad con el 340. Ahora bien esta representación del ministerio público visto lo que acaba de acontecer en este juicio oral y privado y que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles, tan viles o de tal gravedad como lo es el Homicidio Intención Calificado donde efectivamente hubo un cadáver un certificado de defunción se realizó inspección en el lugar de los hechos y nosocomio donde se acusa al acusado como coautor de ello y lo acompaña otro delito repudiado de la colectividad en contra de las buenas costumbres y en perjuicio de una mujer como lo es la violencia sexual, es por ello que hoy en ánimos de hacer justicia solicito a este tribunal que se realice una sentencia de carácter condenatorio en contra del hoy acusado ciudadano: Stanly José Villarroel Rausseo, es todo”.
Y la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga Abg. Dalia María Ruiz manifestó: “Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes en este acto se expone las conclusiones relacionadas al ciudadano: Stanly Villarroel, con lo que al inicial el debate se inició el 18/11/2014 y continuo realizándose en diferentes fechas como lo es el 25/11/2014, y 10/12/2014. 06/01/2015, 21-26/01/2015, 11/02/215-18/02/2015, 02-09/03/2015 del presente año donde la ciudadana juez se declaró quebrantada de salud donde se generó con reposo incorporándose el 16/03/2015 y el día 18/03/2015, en la audiencia de continuación fue cerrada la recepción de pruebas por la juez del tribunal, ejerciendo los representantes fiscales revocación contenido en el 426 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo fundamentalmente lo establecido en los artículos: 168, 169, 170 y 171 Ejusdem como lo es lo requisito para poder prescindir de los medios de pruebas y las citaciones observando los representantes fiscales que dicho requisito no se cumplieron en el presente debate ya que en ninguna de las oportunidades fueron recibidas por los testigos, no obstante, esta representante del ministerio publico, considera y observa que de ningún modo o manera fue demostrada la inocencia del ciudadano Stanly por parte de su defensor público, ya que para este momento y estado del debate se encuentran presentes todos los elementos de convicción que sirvieron de fundamento en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito por el cual fue acusado por el ministerio público en prejuicio de la colectividad, debidamente presentado en su oportunidad legal y por cuanto del cúmulo indiciario probatorio se desprende que ciertamente hubo participación activa por parte del ciudadano Stanly, en el hecho que se le acuso en este debate, en virtud de ello pido a este tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano: Stanly Villarroel, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para así evitar que dicho delito quede en impunidad, es justicia que pido, es todo”.
La Defensa del acusado, Abogada Siolis Crespo, expuso: “Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y privado, pido a la ciudadana juez que este atenta a lo que se va a evacuar en este juicio, ya que no se va a demostrar que mi representado haya participado en delito alguno, y actuando en representación del ciudadano ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, a quien la representación fiscal acuso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Gregorio Fuentes Bernard, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, esta defensa se encargara de demostrar durante la realización del juicio oral, la inocencia de mi representado en los hechos imputados, ya que es un hombre trabajador y de familia, es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representado, por no haber existido los suficientes medios probatorios, que hubiesen acreditado, la responsabilidad del mismo en algún hecho, por lo que pido finalmente que aplique el derecho a los hechos, y de tal manera cumplir con la finalidad del proceso, hallando la verdad por la vía jurídica, solicito copia simple, es todo”.
En sus alegatos finales La Defensa del acusado, Abogada Siolis Crespo manifestó: “Quiero en primer lugar que cuando se inician las investigaciones en cualquier caso y se presenta un acto conclusivo quien tiene la carga de la prueba debe demostrar hasta el final la responsabilidad de quien considero imputado y luego acusado es muy lamentable lo que aconteció en este juicio durante 5 meses, lamentable para mi representado y para todo el sistema de justicia, mi representado tiene 2 años y 8 meses privado de libertad en espera de un resultado, del resultado de una investigación donde se debe aplicar justicia no puede pagar mi representado las deficiencias del estado representado en este acto por los fiscales del ministerio público quienes no pudieron en ningún momento demostrar la responsabilidad penal del joven Stanly Villarroel, aquí se vino a buscar la verdad por la vía jurídica aplicar el derecho a los hechos, esa es la única finalidad del proceso, hallar la justicia, mal puede la representación fiscal afirma que la defensa no demostró la inocencia del acusado cuando fue por sus fallas de diligencias que no compareció algún testigo o experto en lo que en materia de droga se refiere a manifestar que Stanlyn Villarroel fue hallado ocultando sustancias estupefacientes ciertamente hay una experticia botánica pero somos abogados, acaso la experticia dice que Starlyn era el dueño de la droga, que la ocultaba, que la poseía. Me pregunto que valor probatorio puede tener la experticia. Ninguno es la respuesta. Señores sabemos que el derecho se basa en pruebas no es posible que siendo abogados, los fiscales del ministerio público pretendan que se emita una sentencia condenatoria basándose en actas a sabiendas que el sistema es probatorio sobre la base de que pruebas puede ser condenado Stanlyn Villarroel, en fecha 18/11/2014, no asistió ningún testigo ese día le manifesté a mi defendido al inicio del debate sobre la posibilidad de una admisión de hechos para el caso de que se considerase culpable, rotundamente me manifestó NO doctora yo soy inocente y esperare el tiempo que sea posible, se difiere el debate por ausencia de testigos y expertos el 25/11/2014, declaro el funcionario Juan Toledo el cual nada aporto sobre su investigación que valor probatorio se le puede dar, NINGUNO, se acordó alterar los medios de pruebas se procedió a dar lectura a las experticias e inspecciones. Me pregunto nuevamente que valor probatorio se le puede dar a una cantidad de experticias que no fueron corroboradas por quienes la suscribieron la respuesta es sencilla, ningún valor probatorio, viola el principio contradictorio a un papel no se le puede preguntar que fue lo que ocurrió y cuando se hizo. Continua el día 10/11/2014, 06/01/2015, 24/01/2015, 26/01/2015, 11/02/2015 y los testigos y expertos brillaban por su ausencia, me pregunto ciudadana juez es esto responsabilidad de la defensa y de Stanly Villarroel, debe seguir Stanlyn pagando la deficiencia del estado es esto impunidad de parte de la defensa, la respuesta es rotunda NO. Manifestó el representante de la fiscalia segunda que en fecha 11/02/2015 estuvo presente en la sala la doctora Anselma Rodríguez y que no testifico porque no constaba en actas el protocolo de autopsia que sin embargo si cursa en actas un certificado de defunción. Me pregunto acaso el fiscal comisionado para la fecha Doctor Marcos Campos, solicito que declarase en base de ese certificado, todos estuvimos presente y no lo hizo, le explico porque, no lo hizo porque pretendía que la doctora Anselma Rodríguez hiciera un protocolo y se lo entregara a el para que lo presentara el día siguiente en sala, la doctora le manifestó en mi presencia y la de los alguaciles que ella no podía hacer eso por cuanto se le extraviaron los libros de protocolo del año 2012, que no iba poder decir por donde entro y salio el proyectil del cuerpo de occiso, visto que no se había aperturado el debate no estaba constituido el tribunal le manifesté que eso era un delito pues pretendía el ciudadano Marcos Campos, que tomase como base la inspección que se le hace al cadáver en el hospital, esa es una barbaridad de lo cual no se dejo constancia porque no se había constituido el tribunal, y en resumen para el caso que se le hubiera dado lectura al certificado, arroja eso algo en contra de mi representado, la respuesta es no, la palabra la dice certificado de defunción falleció, no dice que lo mato Stanlyn Villarroel, que se le dio lectura al acta de medicatura forense donde arrojo una serie de lesiones, me pregunto nuevamente acaso vino algún medico forense o sustituto a avalar ese contenido, señores esto no tiene ningún valor probatorio que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, siendo en fecha 18/02/2012, comparece el funcionario Raul Larez y Simón García, funcionarios que nada aportaron lo que es peor aun, nada recordaron, merece esto doctora algún poder probatorio, mi defendido es inocente, siendo investigadores pedí una y una vez la aplicación del articulo 340 y el tribunal me la negaba y yo para calmar a mi representado le decía tenga paciencia y un día me dijo porque pelea tanto por ese articulo 340, deje que vengan todos que yo espero, fue cuando el 18/03/2015, no asistieron el resto de testigos y expertos, se prescindió de las pruebas se ejerció el recurso de revocación porque se pretendía mas tiempo para continuar con las dilaciones indebidas, mas tiempo violándose el debido proceso de este ciudadano, en 4 ocasiones se pacto las conclusiones que se están realizando hoy y el ministerio publico comisionado de la fiscalia tercera con actuación de mala fe y temeraria, ni atendió, ni justifico las comparecencias, es todo ello la responsabilidad de mi representado y la defensa, me pregunto bajo esta circunstancia se puede considera a alguien, no hubo pruebas para demostrar la culpabilidad de Stanlyn en ninguno de los delitos. Dios no permita, que alguno de nuestros familiares, pase por esta circunstancia porque eso duele, ver a un joven con un hijo en la calle llorar, con 2 años y 8 meses, esperando justicia, que se pretende que se repita el juicio, por el amor de dios, mas que fiscales, jueces, defensores, somos humanos, solicito una sentencia absolutoria, por cuanto no manifestó ningún testigo en la sala que vieron a mi representado ocultando drogas, que vieron ocasionar muerte al occiso, menos aun vino la victima de la presunta violencia sexual a declarar en contra de mi representado, teniendo Stanly 5 meses esperando el juicio, 5 meses en que los fiscales del ministerio público pudieron buscar sus testigos, expertos, diligentes con su presencia, así lo establece la ley deben colaborar las partes con las citaciones de los testigos, el ministerio publico no hizo nada para probar la culpabilidad de mi representado, pueden ser uno o varios delitos del Código Penal Venezolano, pero tienen que probarlo, finalmente mi único interés es hallar la justicia como debería ser el interes de todos los que participamos en la administración, no puede quedar impune cuando se tenia la carga de la prueba y no se demostró, ni se hizo el intento en 5 meses, solicito una sentencia absolutoria de este joven que clama libertad. Es todo”.
El acusado ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, una vez impuesto de sus derechos manifestó al inicio e intermedio del debate su deseo de no rendir declaración y antes de la finalización del mismo, manifestó ser inocente.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO

FUNCIONARIOS:

1.- JUAN LUIS TOLEDO ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.781.327, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el cual expone: en el año 2012 me comisione con el agente José Díaz, a fin de realizar una inspección técnica y así mismo identificar al ciudadano conocido como Estanly por lo que nos dirigimos a una residencia ubicada frente de la policía municipal de Guiria, lugar en el cual fuimos atendido por una ciudadana quien manifestó ser familiar del ciudadano requerido, nos aporto los datos de identificación de este luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia y asimismo se realizó la inspección técnica en la residencia de la misma, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para que realice las siguientes preguntas: ¿Diga su nombre completo y apellido? JUAN LUIS TOLEDO ALIENDRES, ¿a que institución representa? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿Qué tiempo tiene dentro de la institución? 8 años, ¿Qué jerarquía o grada ostenta? Detective agregado, ¿en ese momento que cargo desempeñaba? Agente de investigación en Guiria, ¿Cuál fue actuación en esta investigación? Realizar la inspección técnica en el lugar del hecho y la identificación del funcionario, es todo.

2.- RAUL OMAR LARES ARCIA, titular de la cedula de identidad N° 15.724.170, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley, (se deja constancia que la juez le mostró el acta a los fines de reconocer su contenido y firma) expone: “el acta la suscribe el investigador, en este caso actué como experto técnico, ellos me citan como el funcionario que realizo la inspección técnica en la morada, en base al acta no pudiera decirle exactamente, y en cuanto a la descripción de la residencia no podría indicarle sin apoyo de la misma, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, Quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerda haber actuado en un procedimiento con los funcionarios simón garcía, wilmer cedeño, keimer tenias para esa fecha? La subdelegación de Guiria, es pequeña donde todos los funcionarios al momento de un caso salíamos todos, son muchos los casos, decirle exactamente ese día no recuerdo, ¿recuerda a cesar Gregorio fuentes? No recuerdo, tengo dos años trabajando en Porlamar y son muchos los casos, en Guiria me dedique al área técnica, quien suscribe el acta es un funcionarios investigador, si el menciona que realice la inspección técnica podría dar información visualizando la misma, es todo. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, no realiza preguntas. Asimismo se deja constancia que la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿es experto en que área? En Guiria trabaje en las inspecciones técnicas, avaluos, el funcionario que trabaja en Guiria abarca todos los delitos de la jurisdicción, ¿Cuál es su especialidad? Eso depende de la oficina como tal, en Guiria los funcionarios técnicos pudieran hacer reconocimientos de armas de fuego, los envoltorios de drogas, solicitar las experticias de mecánica y diseño, solicitar experticias, pero en sentido general reconocimientos a evidencias, es todo.

3.- SIMON ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.498.549 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley, (se deja constancia que la juez le mostró las actas a los fines de reconocer su contenido y firma) expone: “en cuanto a la investigaciones que se están realizando no recuerdo las actuaciones que realice en el procedimiento, hace mucho tiempo que paso y no recuerdo. Ahora bien en cuanto al caso del delito de homicidio, la presente actuación reconozco la firma estampada por mi persona avalando dicho procedimiento, es todo


PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 359, de fecha 27-07-2012, suscrita por los funcionarios LUIS CASTELINI Y KEIMER TENIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección realizada en el barrio las mercedes, vía publica, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. Lugar en el cual se acordó efectuarla inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación natural clara, piso de tierra, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a un callejón, ubicado en la dirección arriba mencionada, orientada en sentido norte sur, y viceversa, de ambos lados de aprecian viviendas familiares del tipo rancho debidamente ordenadas, desprovistas de alumbrado publico, y aceras brocales, dicho callejón es de libre acceso peatonal y vehicular tomándose como punto de referencias una vivienda familiar con su fachada orientada en sentido este constituida por paredes de bloques sin frisar, protegidas por una puerta tipo zinc de una hija tipo batiente, carente de numeración alguna, asimismo se realizo una búsqueda por las adyacencias del sector en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso dicho procedimiento, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos, termino se leyó y conformes firman, cursante al folio 03, de la pieza N° 01.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA Nº 146, de fecha 27-07-2012, suscrito por el funcionarios Luís Castellini Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del área técnica de la subdelegación designado para realizar una experticia de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rendimos el presente informe a los fines legales pertinentes. MOTIVACION, realizar experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, EXPOSICION: A los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas por ofíciala de Guardia de este despacho, las cuales resultan ser: 1. UN (1) BOLSO, elaborado en fibras sintéticas de color negro, de cuatro compartimientos, marca Adidas, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, remitiendo la pieza suministrada a la oficialía de guardia de este despacho, cursante el folio 10 de la pieza N° 1.

3.- Experticia Botánica Nº 9700-162-T-442-12, de fecha 27-07-2012, con fecha de Recepción 09-08-2012, suscrita por los funcionarios la Doctora Yriluz Landaeta B. Farmacéutica -Toxicológica, Experto Profesional II y la Licencia Yojaira Sánchez, Bionalista Experto Profesional I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente:

IMPUTADOS: Nº DE MUESTRA DESCRIPCIÓN DE MUESTRA.
1) AGUILERA ZABALETA EUSEBIO SAVIEL.

2) AGUILERA ZABALETA JOSE ANGEL.

3)VILLARROEL RAUSSEO ESTAYLI JOSE 01




01. UN (1) BOLSO, elaborado en material sintético transparente.
METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
Observaciones microscópicas x Espectrofotometría I.R Cromatografía fase gaseosa
Reacciones Químicas x Cromatografía en Papel Cromatografía liquida a.p
Espectrofotometría U.V x Cromatografía en capa fina x Espectrofotometría de masa
Examen Físico x Prueba de Orientación x
RESULTADO CONCLUISONES
Nº M CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES
01 Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color y aspecto globuloso. Treinta y seis gramos con setecientos cinco miligramos (36 gr. con 705 mr.) CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)
Cursante al folio 68 de la pieza N° 01


4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 297, cursante al folio 134 y su vuelto, de fecha: 09-06-2012, suscrita por el funcionario José Sánchez y José Mayz, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub delegación de Guiria, donde se deja constancia de la inspección en el Hospital General de esta Ciudad, Municipio Valdez, del estado Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso mixto, temperatura ambiental calida, iluminación natural suficientemente clara, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a un área de forma irregular ubicada en la parte posterior del nosocomio antes mencionado, donde se observa sobre una camilla metálica corrediza, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta al ser inspeccionado minuciosamente su anatomía se detalla las siguientes características fisonómicas, tez trigueña, contextura irregular, de 1.673 cm de estatura, cabello corto castaño oscuro,, con entradas, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande achatada, labios delgados, boca grande, orejas pequeñas, apreciándose las siguientes heridas: 1 herida en forma irregular en la región esternal, con exposición de sustancias color pardo rojizo en su superficie, y una herida de forma circular en la región lumbar izquierda, no se aprecia otro detalle en particular, se elaboro la planilla R-17, Necrodactilia de ley al cadáver, a fin de plenar su identidad y se tomaron impresiones fotográficas asimismo se tomo una muestra de sustancia de color pardo rojizo al cadáver mediante un segmento de gasa, es todo, cuanto tenemos que informar, y así de esta manera concluimos, LOS COMISIONADOS. JOSE SANCHEZ Y JOSE MAIZ.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 060-2012, de fecha 09-06-2012, cursante al folio 135 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de un (01) segmento de gasa, suscrita por el funcionario SANCHEZ JOSE.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, N° 061-2012, de fecha 09-06-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, donde se deja constancia de un (01) concha de bala, de color dorada, calibre 380mm, marca águila auto

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 127, de fecha 09-06-20136, suscrita por JOSE SANCHEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica policial, de esta subdelegación, designado para realizar experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rendido a usted, el presente informe, a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVACION: elaborara experticia de reconocimiento técnico, a unas piezas, relacionadas con uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima, CESAR GREGORIO FUENTES BERNAD, y como autores: por identifiocar, hecho ocurrido en el sector la invasión de Guarama, Municipio Valdez, estado Sucre. EXPOSICION: a los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas, por oficialia de guardia de este despacho, las cuales resultan ser: una (01) concha de bala: de color dorada. Calibre 380 mm, marca águila. Auto, dicha precia se aprecia en regular estado de uso y conservación., es todo cuanto tengo que informar al respecto remitiéndose la pieza al área de resguardo de este despacho. Cursante al folio 139 de la pieza N° 1.

8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 297, de fecha 09-06-2012, en esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la mañana, se constituto y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: JOSE SANCHEZ Y JOSE MAYZ. Adscritos a esta subdelegación, hasta el hospital general de esta ciudad, municipio Valdez, estado sucre, lugar en el cual se acordó efectuara inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “tratase de un sitito de suceso mixto, temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente clara, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una área de forma irregular ubicada en la parte posterior del nosocomio antes mencionado, donde se observa sobre una camilla metálica corrediza, el cuerpo de una persona, del sexo masculino, carente de signos vitales en posición dorsal, desprovisto de vestimenta. Al ser inspeccionado minuciosamente su anatomía se detalla la siguiente características fisonómicas: tez trigueña, contextura regular, de 1.65 de estatura, cabello crespo,. Corto castaño oscuro con entradas, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande achatada, labios delgados, boca grande, oreja pequeña, apreciándole la siguiente herida: una herida de forma irregular en la región externa, con exposición de sustancia color pardo rojizo en su superficie, y una herida de forma irregular en la región lumbar izquierda, no se aprecia otro detalle en particular, se elabora la planilla R-17, necrodactilia de ley al cadáver, a fin de plenar su identidad, y se tomaron exposiciones fotográficas, asimismo se tomo una muestra de sustancia color pardo rojizo al cadáver mediante un segmento de gasa, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos. Cursante al folio 13 y vto.

9.- OFICIO Nº 9700-226-601, cursante al folio 74, de fecha: 09-05-2011, Solic. Nº 190-2011. De Sub-Delegación Estadal Guiria, yo, Dr. Dieogenes Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.134.329, Experto profesional especialista IV, Médico Forense de la Medicatura Forense, Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito reconocimiento medico legal practicado al ciudadano: YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ MASS, V-19.125.817: Fecha de suceso: 23/03/11. Fecha de Reconocimiento 28/08/11. Al examen físico presentó: excoriación Vertical en región anterior del cuello y contusión equimótica rectangular en vías de resolución en cara externa del muslo izquierdo, igualmente se aprecia contusiones redondeadas en región antero interna de dicho muslo. Tiempote curación diez (10) días, salvo complicación. Ginecológico: Membrana del himen con desgarros antiguos. I.D.: desfloración positiva y antigua. Ano rectal sin lesiones.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones:
Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por los representantes del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, enmarcados en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDIAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Gregorio Fuentes Bernard y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández, no logran obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
En tal sentido, el Tribunal procede a la valoración de los siguientes órganos de prueba:
En su deposición el funcionario JUAN LUIS TOLEDO ALIENDRES, quien manifestó que en el año 2012, fue comisionado con el agente José Díaz, a fin de realizar una inspección técnica y así mismo identificar a un ciudadano conocido como Estanly por lo que se dirigieron a una residencia ubicada frente de la policía municipal de Guiria, lugar en el cual fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser familiar del ciudadano requerido y quien les aportó los datos de identificación del mismo, luego de ser impuesta del motivo de su presencia y asimismo fue realizada una inspección técnica en la residencia de la ciudadana.
. Por su parte, el funcionario: RAUL OMAR LARES ARCIA, expuso al tribunal que actuó en el procedimiento como experto técnico y que el acta la suscribe el investigador y que no podía decir exactamente sobre la inspección técnica de la morada, ni a la descripción en este caso actué como, ellos me citan como el funcionario que realizo la inspección técnica en la morada, ni a la descripción de la residencia.
Finalmente, el funcionario: SIMON ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, manifestó no recordar las actuaciones que realizó en el procedimiento, y que solo la reconocía la firma estampada por su persona avalando el mismo.
De manera que, las deposiciones detalladas anteriormente, no resultan suficientes sin lugar a dudas, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues solo se contó con la deposición de tres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el primero de ellos manifiesta solo haber participado en una inspección técnica a la vivienda de una ciudadana y a realizar la identificación de un sujeto requerido por la comisión y donde la dueña de la residencia manifestó ser familiar de la persona solicitada. Así mismo, las dos últimas deposiciones aportaron al tribunal mínima idea de la participación que tuvieran los funcionarios en el procedimiento, ni algún ápice de elemento probatorio para el esclarecimiento de los hechos.
Tampoco, se recibió fuente de prueba contundente del momento preciso de la comisión de los delitos por los cuales fuera enjuiciado el ciudadano Estanly José Villarroel Rausseo, mucho menos si alguno de los deponentes se encontrara en el grupo de aprehensores, existiendo una total ausencia de argumento y resultando evidente la falta de prueba que estableciera la certeza sobre la identidad del autor.
Sobre la base de dichas testimoniales, resulta imposible determinar que efectivamente el acusado es la persona y autor de los tipos penales que le fueran atribuidos por las representaciónes del Ministerio Público, quienes al finalizar el debate, solicitaran una sentencia condenatoria por encontrarse en presencia de hechos punibles viles o graves, como lo es el delito de homicidio intencional, el delito de violencia sexual y finalmente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero ante esto, no se puede obviar el hecho de que aun cuando la vindicta pública tiene la carga de la prueba y las pruebas son meramente susceptibles de comprobación y contradicción en el proceso para poder confirmar, sobre la veracidad o falsedad de los hechos objeto del debate, no resulta suficiente el señalamiento de estos tres funcionarios que asistieron al llamado del tribunal, con solo haber hecho una inspección a una residencia, o reconocer la firma de un acta para su aval.
Por lo que, no existiendo además elemento de prueba que corrobore y respalde la acusación, ello conlleva a resaltar la presunción de inocencia del acusado.
Se procedió de igual forma, a la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público y es menester mencionar que; de las mismas por sí solas no se obtiene convencimiento, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura en el juicio oral, siendo fundamental y sumamente importante la declaración de los expertos a los fines de ratificar el contenido de la experticia realizada, lo cual no ocurrió en el presente debate. Ya que si se habla en la experticia Botánica, incorporada por su lectura, que la sustancia que fuera incautada corresponde a Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color y aspecto globuloso, arrojando un peso de Treinta y seis gramos con setecientos cinco miligramos (36 gr. con 705 mg.) y del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Yuliannys Milagros Hernández Mass, para ninguna de las dos documentales mencionadas se contó con la presencia del experto que la practicó, para ser objeto de contradicción en el debate.
Por lo que, la presencia del experto era necesaria e indispensable para explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión y la comprobación del peritaje realizado, para que las partes pudieran ejercer el respectivo control de la prueba y obtener la convicción del contenido de la misma.
Por último, como corolario de lo anterior, cabe mencionar que el Ministerio Público ofreció e hizo mención de un protocolo de autopsia que nunca constó en las actuaciones procesales, a los fines de incorporarlo por su lectura como medio de prueba documental por evacuar y menos aún para someterla a discusión, en el derecho de controvertirla en el debate oral, lo cual resultara importante e imprescindible al caso como parte de la base y sustento de su acusación en lo que respecta al delito del Homicidio.
En razón de ello y en análisis de lo que fuera aportado en el debate oral, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por los representantes del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, enmarcados en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDIAD y VIOLENCIA SEXUAL, no logran obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral; por ende, sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión de los hechos punibles, este Tribunal observa que no quedó plenamente acreditado, ni los hechos objeto de debate y menos aún luego de efectuar el examen de las pruebas recibidas, puede establecerse la autoría del acusado en dichos delitos; pues no se contó con el acervo probatorio dejando carente de pruebas los fundamentos de las acusaciones, lo cual no justifica la solicitud de sentencia condenatoria efectuada por los Fiscales del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias, basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, todo ello previstos y sancionados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado de autos; destacándose el contenido de la sentencia, del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia de Magistrado Doctor: Alejandro Angulo Fontiveros; que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala, con ponencia de la magistrado Doctora: Deyanira Nieves Bastidas, al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Tomando en consideración lo expuesto, en procura de la búsqueda de la verdad, como norte del proceso penal, donde la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2; del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente; por lo que, a criterio de quien dicta esta sentencia, la absolución en el presente caso resulta evidente, pues para poder dictar sentencia condenatoria; se hace necesario un acervo probatorio sin el menor asomo de dudas que inclinara la balanza en contra del acusado.
En virtud de esto, es por lo que en el caso de marras, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que les atribuye la Carta fundamental del acusado, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente, en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado no culpable, y en consecuencia debe ser absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho objeto del presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE a al ciudadano: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDIAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Gregorio Fuentes Bernard y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández. A tenor de lo previsto en el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó la libertad del acusado y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa.- Así se decide.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, las Representaciones del Ministerio Público, ejercieron en la sala el recurso del efecto suspensivo, y donde la defensa se opone a la misma, en consecuencia suspendiéndose de esta forma la ejecución de la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA