REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007664
ASUNTO: RP11-P-2012-007664


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
ADONIS JOSE RODRÍGUEZ ESPAÑOL
VICTIMAS:
INES MERCEDES GUEVARA RODRÍGUEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. SIOLIS CRESPO
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. CARLOS BRAVO
DELITOS:
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 16 de abril de 2015, siendo las 11:20 AM (Por prolongación de audiencia anterior), se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo El Juicio Oral Y Privado en el presente asunto, seguido en contra de ADONIS JOSE RODRÍGUEZ ESPAÑOL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.053.791, natural de Río caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 02-07-75, de 39 años de edad, de profesión u oficio Marinero, hijo de Arturo Rodríguez y Lina Maria Español, y domiciliado en san Félix, asentamiento campesino Trapichito 01, Calle Principal, casa S/N, por el colegio, y en Carúpano en San Martín, Calle el Taparo, Casa S/N; cerca de la iglesia cristiana que esta en la esquina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Secuestro como autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 460 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Manuel Antonio López Rausseo, y por los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ines Mercedes Guevara Rodríguez Y Del Estado Venezolano. A tales efectos se verifica la presencia de las partes se dejan constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo, el acusado Adonis José Rodríguez Español (Previo traslado), no estando presente, las victimas, ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido Solicita el derecho de palabra la defensora publica, quien expone: en conversaciones con mi representado me a manifestado el deseo de admitir los hechos en relación a los delito de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, y así mismo me a manifestado su deseo de aperturar el debate en relación al delito de Secuestro como autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 460 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Manuel Antonio Lopez Rausseo, a fin de demostrar mi inocencia, por lo que esta defensa solicita la separación del presente asunto a los fines legales consiguientes, es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita la palabra el acusado Adonis José Rodríguez Español, quien expone: deseo manifestarle al tribunal mi deseo de admitir en cuanto al delito de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, así mismo solicito se me apertura el debate en relación al delito de Secuestro como autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 460 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Manuel Antonio Lopez Rausseo, a fin de demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a las representaciones fiscales, quienes no se oponen al petitorio, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la juez quien expone: En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 14/11/2012, en contra del ciudadano Adonis José Rodríguez Español, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de Inés Mercedes Guevara Rodríguez Y Del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14/10/2012 ello toda vez que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de que se presentara un agente de seguros caracas, manifestando que había sido robado un vehiculo Captiva, en la ciudad de Puerto Ordaz, y el cual el sistema satelitar reportaba que se encontraba en el Sector Cuidad Bendita, calle victoria, parroquia santa catalina, los cuales al trasladarse al lugar indicado avistaron al vehiculo en una residencia en la cual tocaron la puerta saliendo de ella dos ciudadanos, de las cuales rindieron entrevista en la presente causa, y donde indicaron que su hermano al que nombre con el nombre supuesto de José Ángel Martínez Cisnero, había llegado en horas de la madrugada con ese vehiculo solicitado posteriormente hace acto de presencia el señor aquí presente en sala, de uno de los cuartos manifestando que el vehiculo lo tenia por que se lo habían prestado informándole una identidad falsa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para evadir así su verdadero estatus ante los sistemas policiales ya que el mismo se encuentra solicitado por una orden de aprehensión acordada por este mismo tribunal, por el delito de secuestro, posteriormente a la presentación del ciudadano ante el tribunal con su falsa identidad fue recibida llamada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando que el ciudadano imputado se le había realizado una planilla r-13, la cual resulto positiva, y la cual arrojo como resultado que su verdadera identidad respondía al nombre de Adonis José Rodríguez Español, titular de la cedula de identidad 13.053.791, motivo por el cual quedo detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 07/12/2012, en contra del ciudadano Adonis José Rodríguez Español, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Secuestro como autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 460 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Manuel Antonio López Rausseo, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01/03/2007, cuando fue secuestrado el adolescente Manuel Antonio López Rausseo, en la calle la tubería de Guiria Municipio Valdez, y en el transcurso de la investigación una vez rescatada la libertad del mismo se pudo observar que la actuación del ciudadano Adonis José Rodríguez Español, consistió en el estudio de la persona secuestrable y en buscar quien realizara tanto la captura como el transporte y persona que lo mantuviera en cautiverio. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y me reservo las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Adonis José Rodríguez Español, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.053.791, natural de Río caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 02-07-75, de 39 años de edad, de profesión u oficio Marinero, hijo de Arturo Rodríguez y Lina Maria Español, y domiciliado en san Félix, asentamiento campesino Trapichito 01, Calle Principal, casa S/N, por el colegio, y en Carúpano en San Martín, Calle el Taparo, Casa S/N; cerca de la iglesia cristiana que esta en la esquina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos en cuanto a los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, y solicito se me imponga la pena, así mismo quiero decirle al tribunal que en estos momentos no voy a declarar en relación al delito de secuestro ya que yo soy inocente en cuanto al delito de Secuestro como autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 460 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Manuel Antonio López Rausseo, y voy a demostrar mi inocencia durante el juicio. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numeral 4° del código penal. Por lo que solicito la separación de la causa en relación a los delitos por lo cual admitió los hechos a fin de ser remitido al tribunal de ejecución. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Secuestro como autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 460 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Manuel Antonio López Rausseo, se quedara totalmente demostrado su inocencia en esta causa con las declaraciones de los testigos y expertos razón por la cual pido ciudadana juez este atenta a lo que aquí se va ha deponer a fin de que aplique el derecho a los hechos para hallar la verdad por la vía jurídica y cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la justicia, mi representado tiene 2 años 6 meses privado de su libertad y hoy clama justicia porque en ningún momento cometió secuestro pues es un padre de dos hijos y lo menos que haría es hacerle daño a un niño razón por la cual con la misma declaración de la misma quedara plenamente demostrado su inocencia, finalmente solicito se emita una sentencia Absolutoria. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Como Punto Previo se procede en este acto a realizar la separación del asunto seguido por el ciudadano Adonis José Rodríguez Español, incurso en los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, ello en virtud de la solicitud por parte de la defensa y la admisión de los hechos por parte del acusado, quedando bajo este tribunal primero de Juicio el asunto seguido al acusado Adonis José Rodríguez Español, incurso en el delito de Secuestro como autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 460 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Manuel Antonio López Rausseo, pendiente por el desarrollo del Juicio Oral y Publico. De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Adonis José Rodríguez Español, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado Adonis José Rodríguez Español, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 14/10/2012 ello toda vez que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de que se presentara un agente de seguros caracas, manifestando que había sido robado un vehiculo Captiva, en la cuidad de Puerto Ordaz, y el cual el sistema satelitar reportaba que se encontraba en el Sector Cuidad Bendita, calle victoria, parroquia santa catalina, los cuales al trasladarse al lugar indicado avistaron al vehiculo en una residencia en la cual tocaron la puerta saliendo de ella dos ciudadanos, de las cuales rindieron entrevista en la presente causa, y donde indicaron que su hermano al que nombre con el nombre supuesto de José Ángel Martínez Cisnero, había llegado en horas de la madrugada con ese vehiculo solicitado posteriormente hace acto de presencia el señor aquí presente en sala, de uno de los cuartos manifestando que el vehiculo lo tenia por que se lo habían prestado informándole una identidad falsa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para evadir así su verdadero estatus ante los sistemas policiales ya que el mismo se encuentra solicitado por una orden de aprehensión acordada por este mismo tribunal, por el delito de secuestro, posteriormente a la presentación del ciudadano ante el tribunal con su falsa identidad fue recibida llamada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando que el ciudadano imputado se le había realizado una planilla r-13, la cual resulto positiva, y la cual arrojo como resultado que su verdadera identidad respondía al nombre de Adonis José Rodríguez Español, titular de la cedula de identidad 13.053.791, motivo por el cual quedo detenido. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Adonis José Rodríguez Español, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de Inés Mercedes Guevara Rodríguez Y Del Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Adonis José Rodríguez Español, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ines Mercedes Guevara Rodríguez Y Del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Adonis José Rodríguez Español, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Uso Y Aprovechamiento De Documentos Falso, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en cuanto al delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, es decir se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ADONIS JOSE RODRÍGUEZ ESPAÑOL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.053.791, natural de Río caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 02-07-75, de 39 años de edad, de profesión u oficio Marinero, hijo de Arturo Rodríguez y Lina Maria Español, y domiciliado en san Félix, asentamiento campesino Trapichito 01, Calle Principal, casa S/N, por el colegio, y en Carúpano en San Martín, Calle el Taparo, Casa S/N; cerca de la iglesia cristiana que esta en la esquina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio de INES MERCEDES GUEVARA RODRÍGUEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta por secretaria a realizar las diligencia pertinentes para la creación y separación del cuaderno separado en lo que respecta a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, establecido en el articulo 322 ambos del Código Penal, a los fines de ser remitidos en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Ahora por cuanto en el día de hoy no compareció ningún medio de prueba es por lo que se acuerda suspender la continuación del juicio oral y público y se fija para el día 23/04/2015, a las 10:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de Conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad en la cual se dará continuidad al presente debate. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. Notifíquese a los medios de Pruebas. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR