REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002393
ASUNTO: RP11-P-2014-002393

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO:
LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA
VICTIMA:
JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ y EUDES RAMON ORDAZ
DEFENSA PÚBLICA:
ABG EDITELA TORRES
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. ELVISMARYS HERNÁNDEZ
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

En el día de hoy, 14 de abril de 2015, siendo las 11:00 de la mañana (Por prolongación de Audiencia Anterior), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 presidido por la Abg. Maria Pereira, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico del acusado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.292, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito De Homicidio Intencional Calificado En La Modalidad De Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Cedeño Bermúdez, así como el delito De Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Eudes Ramón Ordaz. Acto seguido se verificó la presencia de las partes Estando presente: La Fiscal Comisionada para Representar la Fiscalia Tercera del Ministerio público Abg. Elvismarys Hernández, la Defensora Pública Abg. Editela Torres, el acusado Luís Gregorio Salazar Luna (Previo traslado), no estando presente: La Representante de la víctima ciudadana Augusto Moya, ni los medios de pruebas previamente convocados para la realización del presente acto. Se deja constancia que se hizo un lapso de espera prudencial sin que hiciera presencia los prenombrados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para su persona, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Comisionada del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Buenos días Ciudadana Jueza y a todas las partes presentes en esta sala, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio formal presentado en fecha 03/06/2014, de las cuales las investigaciones realizadas en este caso, arrojan resultados de los cuales se desprende entre otras cosas que el día: que el ciudadano LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA apodado LUISITO, en fecha 19-04-2014, en compañía de Antonio José González González, portando armas de fuego le efectuaron varios disparos, logrando herirlo en su humanidad, cayendo al suelo, siendo trasladado posteriormente al hospital de Irapa, donde ingresa sin signos vitales.., es por ende que acuso formalmente a través del presente debate al acusado Luís Gregorio Salazar Luna, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.292, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En La Modalidad De Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Cedeño Bermúdez, así como el delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Basico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Eudes Ramón Ordaz, por los hechos acontecidos en fecha 19-04-2014. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Luís Gregorio Salazar Luna, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.292, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Editela Torres, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Luís Gregorio Salazar Luna, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de Homicidio Intencional Calificado En La Modalidad De Perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Cedeño Bermúdez, así como el delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Eudes Ramón Ordaz, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Luís Gregorio Salazar Luna,, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Cedeño Bermúdez (Occiso), prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMÓN ORDAZ, prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, es decir se le suma UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de la pena de QUINCE (15) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. –

DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.292, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las victimas de la presente decisión Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:13 del medio día.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR