REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000953
ASUNTO: RP11-P-2013-000953


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ
VICTIMA:
MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO
DEFENSA PÚBLICA:
ABG EDITELA TORRES
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Elvismarys Hernández
DELITO:
ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 12 de Febrero de 2014, siendo las 12:30 del medio día (por prolongación de audiencia anterior), se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral Y Público, en la causa: RP11-P-2013-000953, seguida al acusado EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 29-13-1965, Cédula de Identidad Número V- 9.934.837, de estado civil soltero, hijo de Bacilia Martínez y Padre desconocido, de oficio Albañil, residenciado en: Calle Miranda de Río Saldo casa S/N, cerca de la Escuela Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO. Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: la Fiscal Séptima Comisionada en la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández y el Acusado Eustacio Pascual Martínez, la Defensora Pública Penal Abg. Editela Torres, no compareciendo: la Victima Melquíades del Valle Figuera de Astudillo, ni los medios de pruebas convocados para el presente acto.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para su persona, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Comisionada del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Buenos días Ciudadana Jueza y a todas las partes presentes en esta sala, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio formal presentado en fecha 05/05/2013, de las cuales las investigaciones realizadas en este caso, arrojan resultados de los cuales se desprende entre otras cosas que el día: que el ciudadano: Eustacio Pascual Martínez, en fecha 20-03-2012, cuando aproximadamente como a las 9:30 de la mañana, se encontraba la victima, caminando por la vía principal del caserío Rió Salado, donde ella vive y la intercepto un sujeto a quien conoce como PASCUAL MARTINEZ, quien tenia un machete en las manos y le dijo que se detuviera y se asustó y se paró, luego él se le acercó y la sometió amenazándola de muerte y le quitó su cartera, elaborada en semi cuero color azul, valorada en la cantidad de 300 bolívares, dentro de la certera había un monedero color negro, donde estaba su cedula de identidad, valorado dicho monedero en 150 bolívares, dentro de la cartera, también tenia una cadena de oro con su dije con forma de Cristo, ambos de color dorado, valorada en la cantidad de 1500 bolívares aproximadamente y resulta que ese mismo sujeto, el día lunes 18-03-2013, en horas de la noche, ella estaba parada en el frente de su casa y le lanzo una botella de ron, que tenia en sus manos y se la pegó en la espalda, donde le causo una hematoma.., es por ende que acuso formalmente a través del presente debate al acusado Eustacio Pascual Martínez, Venezolano, natural del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 29-13-1965, Cédula de Identidad Número V- 9.934.837, de estado civil soltero, hijo de Bacilia Martínez y Padre desconocido, de oficio Albañil, residenciado en: Calle Miranda de Río Saldo casa S/N, cerca de la Escuela Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Melquiades Del Valle Figuera De Astudillo., por los hechos acontecidos en fecha 20-03-2012. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Eustacio Pascual Martínez, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 29-13-1965, Cédula de Identidad Número V- 9.934.837, de estado civil soltero, hijo de Bacilia Martínez y Padre desconocido, de oficio Albañil, residenciado en: Calle Miranda de Río Saldo casa S/N, cerca de la Escuela Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Editela Torres, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Eustacio Pascual Martínez, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de Robo Agravado Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Melquiades Del Valle Figuera De Astudillo, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Eustacio Pascual Martínez, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de TRES (03) MESES DE PRISION, es decir se le suma DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, para un total de la pena de DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 29-13-1965, Cédula de Identidad Número V- 9.934.837, de estado civil soltero, hijo de Bacilia Martínez y Padre desconocido, de oficio Albañil, residenciado en: Calle Miranda de Río Saldo casa S/N, cerca de la Escuela Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las victimas de la presente decisión Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 del medio día.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNY TOVAR