REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 07 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001063
ASUNTO: RP11-P-2015-001063


Celebrada como ha sido el día 31 de Marzo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado de CARLOS ALBERTO FERNANDEZ por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ELLIS KATIUSCA ESTABA MONTILLA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YARLIS MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos según Acta policial, de fecha 30-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro De Coordinación José Francisco Bermúdez donde se deja constancia que siendo las 2 . de la madrugada del día 29/03/15 venia en un autobús de la línea de playa grande, cuando en la entrada de los bloques se paro montándose un señor, desde que entro y miro que iba una ciudadana con uniforme militar comenzó a faltarle el respeto, como ella no le hacia caso este se le paro del asiento y donde estaba y se le sentó al lado se le iba encima de forma amenazante le manoteaba la cara, le vociferaba improperio, observando toda la situación y la actitud agresiva del ciudadano le dije al conductor que se detuviera al frente del comando policial , donde le notifique el jefe d servicio la situación, le indique que el ciudadano quedaría detenido según la ley especial de mujeres a una vida libre de violencia que dando identificado como CARLOS ALBERTO FRENANDEZ, por estar incurso en uno de los delitos de la ley orgánica de una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana KELLIS KATIUSCA ESTABA MONTILLA . En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como CARLOS ALBERTO FRENANDEZ, venezolano, natural de la Carúpano , de 43 años de edad, nacido en fecha 20-05-1971, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.529.680, albañil , hijo de Nelly Josefina Marcano y Alberto José Rodríguez y residenciado en el Sector II, Guayacán de las Flores, vereda Nº 64, casa N° 3 Parroquia Santa Catalina , Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios y de la victima se observa que no hay inserta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los mismos no existe inserto evaluación medico forense donde se determine el daño psicológico por las lesiones que presenta la victima, en caso de no acordarse la solicitud de libertad solicito se decrete al favor del mismo una media cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En razón de que mi representado no posee antecedentes penales y reside en la jurisdicción del Tribunal, encontrándose el mismo dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, Pido copia acta de la presente acta, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ciudadana KELLIS KATIUSCA ESTABA MONTILLA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29-03-2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que CARLOS ALBERTO FRENANDEZ, es presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta policial, fecha 30-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro De Coordinación José Francisco Bermúdez, cursante al folio 03 donde se deja constancia que siendo las 2 . de la madrugada del día 29/03/15 venia en un autobús de la línea de playa grande, cuando en la entrada de los bloques se paro montándose un señor, desde que entro y miro que iba una ciudadana con uniforme militar comenzó a faltarle el respeto, como ella no le hacia caso este se le paro del asiento y donde estaba y se le sentó al lado se le iba encima de forma amenazante le manoteaba la cara, le vociferaba improperio, observando toda la situación y la actitud agresiva del ciudadano le dije al conductor que se detuviera al frente del comando policial , donde le notifique el jefe d servicio la situación, le indique que el ciudadano quedaría detenido según la ley especial de mujeres a una vida libre de violencia que dando identificado como CARLOS ALBERTO FRENANDEZ, por estar incurso en uno de los delitos de la ley orgánica de una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana KELLIS KATIUSCA ESTABA MONTILLA. Acta de inspección técnica, de fecha 29-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a IAPES , donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso en Movimiento por ser un transporte publico. Cursante al folio 04. Acta de entrevista , de fecha 29-03-2013, rendida por la ciudadana KELLIS KATIUSCA ESTABA MONTILLA , cursante al folio 05 por ante funcionarios adscritos al IAPES, quien expuso que: que venia en una buseta cuando en la entrada de los bloques se paro montándose un señor cuando me vio me dijo que era una maldita militar yo no lo hice caso no haciéndole caso me manoteaba la cara y me decía que me iba a matar cuando el viera otra vez y seguía ofendiéndome y diciéndome cosas lo único que le dije fue que se quedara tranquilo que yo no le estaba haciendo nada en eso nos bajamos aquí al frente a la policía cuando una señora me dijo que me bajara con el y pusiera la denuncia . Medidas de protección a la victima, de fecha 29-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano , donde se deja constancia de la medidas de protección impuestas a favor de la victima del presente asunto. Acta de investigación penal, de fecha 30-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUN Nº 9700-266-0378, de fecha 30-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante la folio 12, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta un registro policial por Robo. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo, se Acuerda Ratificar las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: CARLOS ALBERTO FRENANDEZ, venezolano, natural de la Carúpano , de 43 años de edad, nacido en fecha 20-05-1971, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.529.680, albañil , hijo de Nelly Josefina Marcano y Alberto José Rodríguez y residenciado en el Sector II, Guayacán de las Flores, vereda Nº 64, casa N° 3 Parroquia Santa Catalina , Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YARLIS MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Ratificar las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto el Oficio correspondiente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA