REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000066
ASUNTO: RP11-P-2015-000066
Celebrada como ha sido el día 25 de marzo de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JESUS MANUEL VILLARROEL MATA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ANÍBAL RAMÓN SALAZAR, en virtud de los hechos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana CLYDE JOSE PEREZ RODRIGUEZ, por ante del CICPC, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: ANIBAL RAMON SALAZAR, ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000)……A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los abogados privados Abg. Rafael Rendón y Abg. Elvira Goitia, los imputados Ángel Felipe Velásquez Martínez y Jesús Manuel Villarroel Mata (previo traslado) No estando presentes la victima. Acto seguido se deja transcurrir un lapso de 15 minutos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JESUS MANUEL VILLARROEL MATA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ANÍBAL RAMÓN SALAZAR, en virtud de los hechos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana CLYDE JOSE PEREZ RODRIGUEZ, por ante del CICPC, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: ANIBAL RAMON SALAZAR, ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000)… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: JESUS MANUEL VILLARROEL MATA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LAS DEFENSAS
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, Abg. ELVIRA GOITTIA (QUIEN REPRESENTA AL CIUDADANO ANGEL FELIPE VELASQUEZ) QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, a todo evento solicito el pase a juicio. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo desisto de los cinco días hábiles que me da la ley para el recurso correspondiente, en vista del principio de la celeridad procesal, y asimismo por cuanto se propone un acuerdo reparatorio, ya que el hacinamiento y el infierno que se vive en la comandancia de la policía estadal, en que mi representado y todos los presos no saben si vivan a amanecer vivo o muerto, es por lo que desisto de los cinco días que establece la ley para que pasen el menor tiempo a la etapa de juicio, para que se realice el acuerdo reparatorio que inclusive esta en la promoción de pruebas, Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, Abg. RAFAEL RENDON (QUIEN REPRESENTA AL CIUDADANO JESUS MANUEL VILLARROEL MATA) QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, a todo evento solicito el pase a juicio. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la inocencia de mi representado. Solicito copia simple, Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JESUS MANUEL VILLARROEL MATA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ANÍBAL RAMÓN SALAZAR, Asimismo oída los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JESUS MANUEL VILLARROEL MATA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ANÍBAL RAMÓN SALAZAR, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRESENTADAS POR LAS DEFENSAS, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente eso no era mío. Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS MANUEL VILLARROEL MATA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente eso no era mío. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JESUS MANUEL VILLARROEL MATA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de Inocente Villarroel y Aída Mata, residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ANÍBAL RAMÓN SALAZAR, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada abg. Elvira Gotilla. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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