REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001094
ASUNTO: RP11-P-2015-001094
Celebrada como ha sido el día 06 de Abril de 2015, r la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JORGE LUIS FARIAS FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de Luís Del Valle Rojas Rojas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colón, Quien acepta la designación, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JORGE LUIS FARIAS FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015, tal y como consta en denuncia interpuesta por el Ciudadano Jorge Rojas Rojas, en la que deja constancia de lo siguiente:”el día de hoy 04/04/2015 en horas de la mañana salí de mi residencia hacia la casa de un amigo que queda aproximadamente a 100 metros del lugar donde resido, compartí un rato con unos amigos y al despedirme me dirigí hacia mi casa, llegando como a las 2.00 pm y cual seria mi sorpresa que al abrir la puerta delantera de mi casa note que la puerta trasera estaba abierta y al dirigirme al cuarto donde duermo pude apreciar que toda la ropa que guardaba en un escaparate estaba desordenada y habían varias cosas tiradas por el piso, enseguida supuse que me habían robado por lo que busque una cajita que estaba dentro del escaparate donde guardo varias cosas de valor y dinero en efectivo, pudiendo constatar que se habían llevado todo lo que tenia , lo cual consistía en: trescientos setenta y cinco euros (375 E) en billetes de varias denominaciones, aproximadamente diez mil bolívares (10.000 BS) en efectivo la mayoría en billetes de cincuenta bolívares (50BS) una (01) cadena de oro de 18 k con una medalla con la esfinge de la virgen del valle, cuatro (04º yesqueros pequeños de colección dorados con negro y rojo HADSON, una moneda de plata de diez bolívares del año 1973 de las denominadas DOBLON , un par yuntas y un juego de naipes, yo estuve averiguando con los vecinos y ellos me dijeron que no los comprometiera pero me dijeron que a quien habían visto por los alrededores de mi casa era al ciudadano Jorge Farias a quien en el sector lo conocemos como MILLO y pienso que se introdujo por la parte trasera de mi casa, específicamente por la cocina ya que de allí se desprendieron unos bloques y queda una abertura por donde puede entrar una persona … En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JORGE LUIS FARIAS FARIAS, venezolano, nacido Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.644, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Farias y Santa Martinez, residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, guasimal, via al pilar, cerca de la escuela guasimal Municipio Benitez Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como de la revisión de la causa, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado no posee suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, aunado a que el mismo presenta una buena conducta predelictual, y el mismo no fue detenido, en la comisión de dicho delito no existiendo así, declaración de testigos que puedan corroborar el dicho de la victima, y de los funcionarios. Y solicito copias, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JORGE LUIS FARIAS FARIAS, por hechos acontecidos en fecha 04/04/2015, tal y como consta en denuncia interpuesta por el Ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04/04/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 05 y vto y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, del municipio Benítez del estado sucre en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se llevo a cabo la detención del ciudadano Jorge Farias, asi como de la evidencia incautada en el procedimiento; DENUNCIA COMUN, cursante al folio 07 y vto, interpuesta por el ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015, en la que deja constancia de lo siguiente:”el día de hoy 04/04/2015 en horas de la mañana salí de mi residencia hacia la casa de un amigo que queda aproximadamente a 100 metros del lugar donde resido, compartí un rato con unos amigos y al despedirme me dirigí hacia mi casa, llegando como a las 2.00 pm y cual seria mi sorpresa que al abrir la puerta delantera de mi casa note que la puerta trasera estaba abierta y al dirigirme al cuarto donde duermo pude apreciar que toda la ropa que guardaba en un escaparate estaba desordenada y habían varias cosas tiradas por el piso, enseguida supuse que me habían robado por lo que busque una cajita que estaba dentro del escaparate donde guardo varias cosas de valor y dinero en efectivo, pudiendo constatar que se habían llevado todo lo que tenia , lo cual consistía en: trescientos setenta y cinco euros (375 E) en billetes de varias denominaciones, aproximadamente diez mil bolívares (10.000 BS) en efectivo la mayoría en billetes de cincuenta bolívares (50BS) una (01) cadena de oro de 18 k con una medalla con la esfinge de la virgen del valle, cuatro (04º yesqueros pequeños de colección dorados con negro y rojo HADSON, una moneda de plata de diez bolívares del año 1973 de las denominadas DOBLON , un par yuntas y un juego de naipes, yo estuve averiguando con los vecinos y ellos me dijeron que no los comprometiera pero me dijeron que a quien habían visto por los alrededores de mi casa era al ciudadano Jorge Farias a quien en el sector lo conocemos como MILLO y pienso que se introdujo por la parte trasera de mi casa, específicamente por la cocina ya que de allí se desprendieron unos bloques y queda una abertura por donde puede entrar una persona …ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05/04/2015, cursante en el folio 11 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, mediante la cual dejan constancia haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/04/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un bolso de color verde con negro elaborado en nylon en su parte frontal en letras blancas se puede leer la palabra abismo, de cuatro compartimientos y en su interior se encontraban las siguientes cosas: una (01) moneda de plata que en su parte anterior posee una esfinge del libertador, donde se puede leer Simón Bolivar 1873-1973 y en la parte posterior se puede observar el escudo patrio y la inscripción Republica de Venezuela, un (01) yesquero pequeño de color dorado con negro y una lista roja, en la parte posterior se pueden leer las palabras mini HADSON y la cantidad de siete mil ciento cuarenta bolívares (7.140, 00 BS) de distintas denominaciones 18 billetes de 100 bolívares, 91 billetes de 50, 33 billetes de 20 bolívares, 12 billetes de 10 y 02 billetes de 5 bolívares. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido y de la evidencia incautada; MEMORANDUM 9700-0223-0385, cursante al folio 14, en la que se deja constancia del registro policial del imputado Jorge Luís Farias Farias; RECONOCIMIENTO 0135; cursante al folio 15 y vto y 16, en el que se deja constancia del reconocimiento practicado a la evidencia incautada; AVALUO REAL N° 042, de fecha 05/04/2015. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Asimismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JORGE LUIS FARIAS FARIAS, venezolano, nacido Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.644, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Farias y Santa Martínez, residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, guasimal, vía al pilar, cerca de la escuela guasimal Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase en su debida oportunidad procesal a la Fiscalia Superior Del Estado Sucre del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control,
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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